Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 038 de 23 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767803

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 038 de 23 de Abril de 2007

Número de expediente7331931030011999-00125-01
Fecha23 Abril 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)R.: 733193103001999-00125-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por T.F.O. frente a la sentencia de 30 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra L.H. y C.A.S.S. y el consorcio L.H. y C.A.S.S..

  1. EL L ITIGIO

    1. - Pretende el demandante, con fundamento en la existencia de responsabilidad civil extracontractual, se condene a los demandados de manera solidaria a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) o la que se establezca pericialmente, actualizada con los índices de precios fijados por el Ministerio de Minas y Energía o Minercol "para este recurso como material extraído" y los intereses moratorios de acuerdo con la tabla de la Superintendencia Bancaria "si dentro del término de ejecutoria de esta demanda los demandados no cancelan el monto de la condena".

    2. - La causa petendi admite la siguiente síntesis:

      a-) El Ministerio de Minas y Energía le otorgó al accionante licencia de exploración de materiales sobre un área de ochocientas (800) hectáreas, cuya localización y demás características se detallan.

      b.-) El referido Ministerio, atendiendo solicitud del Instituto Nacional de Vías para la construcción de un puente sobre el río Patá junto con los accesos correspondientes en la carretera que de El Espinal (Tolima) conduce a Neiva (H., expidió la licencia ambiental 1700 de 26 de diciembre de 1999, en cuya cláusula tercera precisó que la misma no incluía "los permisos relacionados con el establecimiento de campamentos, la explotación de canteras, concesiones de agua, aprovechamientos forestales, permisos de vertimientos, ni para el aprovechamiento de ningún recurso natural renovable existente en la zona, ni la captura o extracción de especimenes de la fauna silvestre. Esos permisos deberán ser tramitados por el interesado ante la respectiva Corporación autónoma Regional y copia de los mismos deberán remitirse al Ministerio del Medio Ambiente previa iniciación del proyecto".

      c.-) El citado consorcio empezó a ejecutar el proyecto al haber obtenido de Minminas la autorización personal e intransferible prevista en el decreto 2462 de 1989 para la explotación de materiales de arrastre o del lecho del río que se encontraran dentro de las coordenadas determinadas en la resolución N° 701378 de 29 de agosto de 1997, "pero no para explotación de canteras".

      d.-) Los accionados de manera abusiva explotaron parte de la pedrera que le fue adjudicada al actor en una cantidad que se calcula en noventa mil metros cúbicos (90.000 m3) de arena, privándolo del derecho que se le otorgó exclusivamente a él de "extraer y comercializar las arenas ubicadas dentro del área de la licencia"; comportamiento indebido que se corrobora con "el proceso sancionatorio" que inició la Corporación Autónoma del Tolima, Cortolima.

      e.-) Antes de demandar, el ingeniero F.O. hizo una visita de campo al lugar en que se realizó por el mencionado consorcio la indebida explotación dentro de las coordenadas de la licencia que le fue otorgada, a cielo abierto, abarcando una extensión aproximada de una hectárea, extrayendo un volumen de noventa mil metros cúbicos (90.000 m3) de arena por un valor a "bocademina" estimado en trescientos cincuenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($354.600.000), según precios de Minminas.

      f.-) El reclamante se halla protegido por el acto administrativo particular que le concedió la licencia, el cual está vigente, no ha sido anulado, no se le ha declarado la caducidad (Código de Minas anterior, decreto 2655 de 1988); siendo requisito previo para la utilización de los recursos naturales en la construcción de vías la obtención de permiso del mencionado ministerio, hoy Minercol (decretos 507 de 1955, artículo 12 y 2462 de 1989) y, además, "aun con autorización temporal están los contratistas obligados a el (sic) pago de las indemnizaciones, comprendiendo estas, asimismo, el valor de los materiales de construcción que se extraigan (artículo 14 del decreto citado)".

      g.-) Los demandados con el comportamiento descrito están incursos no sólo en la responsabilidad civil extracontractual que le impone el pago de los perjuicios causados sino también en los delitos de explotación ilícita de minerales junto con el de daños ambientales.

    3. - Notificados los accionados se opusieron a la prosperidad de los pedimentos invocando, en esencia, que si bien el actor era titular de una licencia de exploración ésta no lo facultaba para explotar o extraer ninguna clase de materiales mineros; de manera complementaria, adujeron las defensas que denominaron, en su orden, "inexistencia de las obligaciones pretendidas", "falta de legitimación en la causa", "enriquecimiento sin causa" y "la innominada".

      4.- El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia desestimando las "excepciones" formuladas y, en consecuencia, declaró al consorcio mencionado y a las personas naturales que lo integran civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al accionante; los condenó a reconocerle y pagarle a éste de forma solidaria la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($336.486.455), concediéndoles el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo, "fecha desde la cual deberá pagar intereses de mora al máximo permitido por la ley"; dejó en libertad al tercero poseedor del inmueble en el que se halla la zona determinada por la resolución 0148 del 11 de abril de 1997 del Ministerio de Minas y Energía "para reclamar ante la autoridad competente la indemnización por la servidumbre para la explotación del material que motivó este proceso" e impuso las costas a los perdedores.

    4. - Apelado este pronunciamiento por la parte contradictora, el tribunal al desatar el recurso lo revocó en su integridad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - El artículo 2341 del Código Civil regula la llamada responsabilidad civil extracontractual en virtud de la cual quien ha irrogado un daño o perjuicio a otro sin que exista vínculo o negocio jurídico entre ellos o relación legal está en la obligación de resarcirlos, exigiéndose para su configuración la concurrencia de la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre ellos.

    2. - Jurisprudencia y doctrina de manera uniforme y pacífica establecen que hay legitimación en la causa por activa cuando la prestación la pide la persona quien tiene el derecho y por pasiva la reclamación se hace a quien está en la obligación de satisfacerla.

    3. - El demandante T.F.O. no está legitimado en la causa para solicitar la indemnización pecuniaria, tal como se desprende de las circunstancias que pasan a destacarse:

      a.-) Los perjuicios patrimoniales que dice haber sufrido el accionante los respalda en el contenido de la resolución N° 148 de 11 de abril de 1997, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía le otorgó licencia N° 0766-73 para "la exploración técnica de materiales de construcción en el municipio de S., departamento del Tolima" sobre un área debidamente alindada e individualizada por sus características, dándole derecho "exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables" (artículo 24 del decreto 2655 de 1988, Código Minero vigente en esa época), acto administrativo en el que expresamente se dejó constancia y se resaltó que "este otorgamiento no autoriza a su titular para explotar o extraer ningún material" (folio 7 del cuaderno 1).

      b.-) La exploración le otorgaba al actor la prerrogativa de hacer las averiguaciones necesarias para verificar la existencia de materiales (artículo 13 ibídem), mas no el de explotación o extracción de éstos, atribución que surgía únicamente a partir del momento en que, con el lleno de los requisitos legales, se celebrara el contrato de concesión y se inscribiera el mismo en el registro minero. El acuerdo apenas se suscribió el 16 de mayo de 2003 pero su texto solamente se vino a allegar por la parte actora en la segunda instancia de manera unilateral, extemporánea y sin dar oportunidad de contradicción a los opositores el 7 de julio de dicha anualidad, careciendo de la constancia o certificación de inscripción en el citado registro minero, prueba que por tales deficiencias no puede ser tenida en cuenta ni valorada.

      c.-) Expresamente en la cláusula vigésima quinta se dejó consignado que "el presente contrato de concesión se considerará perfeccionado una vez suscrito por las partes y se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con lo establecido en el capítulo XXXI del decreto 2655/88. Su ejecución se iniciará después de dicha inscripción", artículo 62 (folios 152 a 153 del cuaderno 5), regla que concuerda con lo previsto en el 292 relativo a los actos sujetos a registro y el 293 referente a que "ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá efecto sin su inscripción en el Registro Minero"; anotación que no aparece en el documento anexado (folios 157 a 158) de fecha 4 de abril de 2003, ya que en ese momento ni siquiera se había suscrito el convenio.

      d.-) El demandante, entonces, no está legitimado para reclamar la indemnización de perjuicios causados por la explotación de materiales que efectuaron los demandados, porque la licencia de exploración no le otorgaba derechos de extracción como...

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