Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 046 de 28 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810619

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 046 de 28 de Abril de 2006

Número de expediente10645-01
Fecha28 Abril 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).

Referencia: Expediente número 10645-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Á.B.T. frente al Instituto de Desarrollo Urbano "IDU".I. ANTECEDENTES

  1. Solicitó el demandante declarar que el demandado demolió, en dos ocasiones, las construcciones levantadas en un lote de su exclusiva propiedad, del cual ocupó una parte en vía pública al desviar el trazado original de la Avenida a S.; declarar que el opositor era poseedor irregular de un lote de terreno y que, por tanto, estaba obligado a restituírselo y a indemnizarle los perjuicios morales y materiales causados, tasados en una suma superior a $450'000.000 o en la cantidad que se probara, más intereses del 5.6% mensual.

  2. Fundamentó las pretensiones en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian:

    1. Mediante escritura 0093 de 20 de enero de 1964, de la notaría sexta de Bogotá, el demandante adquirió el predio ubicado en la Carretera a Suba número 105-96 (carrera 44, hoy Avenida Suba), distinguido como el lote número 1 de la manzana 33 de la urbanización Puente Largo, con extensión de 475.25 metros cuadrados.

    2. Allí levantó una casa de habitación de dos plantas, con un área de 310.65 metros cuadrados, la cual fue demolida por el demandado en 1969, con violación del acuerdo 38 del Concejo de Bogotá, que fijó el Plan Vial Piloto del Distrito; seguidamente el Fondo de Valorización empezó los trabajos preliminares de la hoy Avenida Suba, desviando el trazado.

    3. Por razón de lo anterior el actor demandó al IDU ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, lo cual originó "otra serie de demandas que culminaron con un fallo de la Sala Penal" del Tribunal Superior de la ciudad, donde le fueron reconocidos sus derechos y se dispuso su restablecimiento "volviendo las cosas como estaban antes".

    4. En 1971, por fuera de los parámetros de la Avenida a S., ya construida, le quedó al demandante un pequeño lote de terreno que empezó a cercar en ladrillo, lo que ocasionó que el Instituto le formulara querella por perturbación a la posesión, la cual fue desestimada por la Inspección 39 de Policía, y que en febrero de 1979, ocho años después de esta última decisión, esa misma entidad le adelantara ante la Alcaldía Menor de Suba otra querella policiva por haber levantado en dicha franja una casa de habitación de dos pisos, acción que finalmente fue acogida en segunda instancia por la Alcaldía Mayor en resolución de 11 de marzo de 1980, donde ordenó la restitución de esa porción al IDU. En cumplimiento de ese fallo la citada alcaldía menor demolió la construcción y entregó el lote.

    5. En el proceso que el actor adelantó, donde demandó la nulidad de esa resolución de 11 de marzo de 1980 y el correspondiente restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por providencia de 7 de diciembre de 1983 se declaró inhibido, al estimar que el asunto competía a la justicia ordinaria; esa decisión fue luego confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 25 de julio de 1985.

    6. Fue notorio el afán de la administración distrital de apoderarse del referido predio, al punto que cuando la Alcaldía Mayor desató la impugnación interpuesta contra la resolución de la Alcaldía Menor desconoció que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 1975, al declarar nulo el artículo 7 del decreto 922 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la ley 57 de 1905, había dejado sin apelación la resolución proferida en primera instancia en la querella.

    7. El comportamiento anterior se explica en el hecho de que con anterioridad la contraparte había prometido en venta el predio a Inversiones Albornoz Roa Limitada "Inverar Ltda.", lo cual se contraponía al carácter de bien de uso público.

    8. La persecución de que fue objeto el actor se constata con "una serie de cartas dirigidas por funcionarios que también tomaron parte activa en el negociado y otras pidiéndole al Secretario de Gobierno que ordenara la aplicación del Estatuto de Seguridad, vigente por esa época".

    9. Por los anteriores hechos, se le causaron perjuicios morales en cuantía de $137´600.000 y materiales por un monto de $312´400.000.

  3. Notificado el demandado, oportunamente contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos, en síntesis, aceptó algunos, negó otros y exigió la prueba de los restantes.

    Propuso las defensas que denominó "carencia de los supuestos de la acción reivindicatoria", "falta de legitimación pasiva", "cobro de lo no debido", "inexistencia de hechos punibles que conlleven daño a otro", "acción diferente a la que en derecho corresponde" y "ausencia probatoria de los hechos alegados", fundadas como aparece a folios 309 a 315 del cuaderno 1.

    Al mismo tiempo formuló demanda de reconvención en la que solicitó declaración de dominio a su favor del "inmueble ubicado sobre la carrera 44 (hoy Avenida a Suba) esquina nororiental de la calle 105, cuya nomenclatura urbana ... corresponde al número 105-96, el cual se segregó de un inmueble de mayor extensión utilizado en la ampliación de la Avenida a Suba", con la consiguiente condena a B.T. a restituírselo y a pagarle los frutos.

    Adujo al respecto, en lo fundamental, que el 26 de junio de 1969 el IDU suscribió con Á.B., quien figuraba como propietario, el respectivo "Documento de Negociación" para adquirir aquel inmueble por $515.000, el cual le fue entregado voluntariamente el 22 de agosto de ese año; en noviembre del mismo se redactó la promesa de compraventa sin que aquél compareciera a firmarla; como el inmueble se requería para la ampliación de la Avenida a Suba, se adelantaron los trabajos respectivos, que en definitiva ocuparon un área igual a 282.81 metros cuadrados, quedando el sobrante de 192.44 metros cuadrados. Como el predio figuraba con un gravamen hipotecario a favor de J.A.Á.T., éste adelantó el correspondiente proceso y allí, en la diligencia de remate practicada el 24 de marzo de 1972, se lo hizo adjudicar, perdiendo así el actor el dominio "que tenía sobre este inmueble". El 12 de junio de 1972 el IDU suscribió con ese nuevo propietario "Documento de Negociación" y el 7 de febrero de 1973 adquirió del mismo el bien, como consta en la escritura pública 0293 de la notaría catorce de Bogotá, pagándole a dicho vendedor el precio.

    El demandado en reconvención respondió el libelo planteado en su contra oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos destacó, primordialmente, que como la escritura 0293 de 7 de febrero de 1973 había sido anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la demanda de reconvención era temeraria.

  4. Por sentencia de 25 de julio de 1995 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas demandadas en el libelo inicial y en el de reconvención.

    En concreto sostuvo el mencionado sentenciador, que en el caso sub lite no se reúnen las exigencias para la prosperidad de la acción reivindicatoria intentada con base en el artículo 955 del Código Civil por la demandante, ya que ésta y la sociedad J.G.G. & Cía Ltda. hipotecaron el predio "El Bohío" e incumplieron la obligación garantizada con tal gravamen, por lo que se adelantó el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario en el cual las demandadas "nunca tacharon el título como insuficiente"; que la actora "carece del requisito fundamental de ser el propietario del bien" y en el supuesto de aceptarse que sí tiene tal calidad, no aparece probado en autos que "el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO haya ejercido posesión alguna sobre el bien, distinta de la que confiere la propiedad o dominio de un inmueble, y además, si aplicamos la norma antes citada y el fundamento jurídico, dicha entidad nunca vendió bienes en las condiciones que la norma lo señala, pues se ve que con el remate el que vende es el Juez como representante legal del demandado, como se interpreta la norma; o el demandado, como lo sostienen algunos juristas, así no haya una voluntad muy clara del propietario en su calidad de demandado para trasmitir el dominio, "".

  5. Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 8 de marzo de 2002, revocó el del a-quo y, en su lugar, accedió a la reivindicación solicitada por B.T., pero en la forma contemplada por el artículo 955 del Código Civil; condenó al instituto demandado a pagarle a aquél "$172.448.208.60 correspondiente al valor del inmueble objeto de reivindicación, más intereses del 6% anual sobre el capital de $475.459.80 desde el 26 de junio de 1969"; y negó imponer condena por frutos y por perjuicios.II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Luego de aludir al deber que tiene el juez de interpretar la demanda en aquellos casos en que el libelo fuera oscuro, con el fin desentrañar la verdadera voluntad del actor, siempre y cuando en tal labor no dedujera súplicas o hechos no propuestos, de resaltar los varios defectos formales que se desprendían de la señalada pieza procesal, particularmente en cuanto contenía una indebida acumulación de pretensiones, aseguró el tribunal que, casualmente por lo anterior, definiría únicamente lo atinente a las súplicas tocantes con la acción de dominio, incluyendo, por supuesto, lo inherente a la primera demolición acaecida a raíz de la desviación del trazado de la Avenida Suba, esto es, que de las dos construcciones destruidas excluiría "del objeto de decisión lo relativo a la indemnización proveniente" de la segunda "demolición ocurrida el 11 de abril del año de 1980, pues ella se levantó en el sector del inmueble" que no era "objeto de la reivindicación y además...

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