Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 076 de 29 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767939

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 076 de 29 de Junio de 2007

Número de expediente0500131100062000-00751-01
Fecha29 Junio 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).-Referencia: Exp. No. 05001-31-10-006-2000-00751-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la señora R.M.G.O., respecto de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario por ella promovido frente al señor I.C.A..

ANTECEDENTES
  1. La demandante solicitó que se declare absolutamente nula, la escritura pública No. 490 de 9 de marzo de 1992, de la Notaría Catorce de Medellín, así como el documento privado, sin fecha, vinculado a la anterior, por incapacidad absoluta de la señora G. al momento de suscribirlos; consecuentemente, que la sociedad conyugal formada con el demandado no se disolvió, ni liquidó y que se encuentra vigente; que los bienes que actualmente figuran a nombre de cada uno de los cónyuges forman parte de la referida sociedad y que se comunique a la notaría antes mencionada para que tome nota de la cancelación. En forma subsidiaria, se pidió declarar la nulidad formal de la referida escritura por haberse firmado fuera de la notaría y sin la presencia del notario y, por ende, la inexistencia o, en su lugar, la nulidad absoluta, de las declaraciones contenidas en el instrumento que se entiende nulo y de la contraescritura.

  2. La causa petendi puede resumirse así:

    La demandante y el demandado contrajeron matrimonio católico el 14 de diciembre de 1963, en la ciudad de Medellín, y dentro de esa unión procrearon dos hijos, D.A. y M.M.; la señora G.O. fue una mujer sumisa a la voluntad de su esposo y pese al trato que éste le daba, ella siempre lo atendía con mucha especialidad; los cónyuges se separaron de hecho en 1992, pero mantuvieron con posterioridad excelentes relaciones de pareja y con sus hijos; la sociedad conyugal por ellos formada se disolvió y liquidó por medio de la escritura pública 490 del 9 de marzo de 1992 de la Notaría Catorce de Medellín; adicionalmente, por documento privado que se denominó "contraescritura privada", sin fecha, se hizo constar un acuerdo complementario entre las partes; los dos documentos antes mencionados están afectados de nulidad absoluta, puesto que la demandante no gozaba de una sana voluntad, por padecer desde 1989 una enfermedad depresiva neurótica y porque, como consecuencia de su estado de salud, le fueron formulados diversos medicamentos; al momento de firmar la escritura, la demandante no entendía los negocios jurídicos que dijo celebrar, su conciencia estaba disminuida, carente de cualidad reflexiva y la escritura pública no se suscribió en la sede de la notaría, sino fuera de ella, sin presencia del notario.

  3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.

  4. El fallo de primera instancia, desestimatorio de las súplicas del libelo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Señaló el ad quem, que era necesario dilucidar si en el proceso se había demostrado la incapacidad que se le atribuyó a la demandante para la época en que se suscribió la escritura pública 490 de 1992, pues conforme al artículo 1741 del Código Civil, existe nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

    Aseveró que, en cuanto atañe a la forma como se puede establecer si una persona está en condiciones de entender el alcance de sus actos, la doctrina y la jurisprudencia conceden especial importancia a la prueba científica, pero sin descartar otros medios de prueba.

    Transcribió, a continuación, pasajes del dictamen elaborado por dos peritos siquiatras, y de las declaraciones rendidas en el proceso, luego de lo cual afirmó que "del examen conjunto del caudal probatorio relacionado se desprende con claridad que" en la época en que se llevó a efecto la disolución de la sociedad conyugal" la demandante afrontaba una situación de preocupación y tensión, que si bien la afectó, ello no la llevó a presentar "alteraciones en su conciencia, orientación, juicio crítico de la realidad", como lo concluyeron en su dictamen en forma detallada y debidamente fundamentada los señores peritos" lo cual fue corroborado por los testigos" (fl. 53).

  6. En lo concerniente a las pretensiones subsidiarias, mencionó que el art. 99 del decreto 960 de 1970, establece que desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras cuando falte la comparecencia de cualquiera de los otorgantes y que en el juicio rindieron declaración el señor J.T.V., N.C. de Medellín, el señor M.C.A.O., B.L.T. y Z.P.O., testimonios de los cuales transcribió los apartes más relevantes.

    Seguidamente expresó que "no logró demostrar la parte demandante que se hubiese incurrido en la omisión de la formalidad que se aduce como configurativa de nulidad de la escritura en comentario, lo que se traduce en que por este aspecto lo pretendido no estará llamado a prosperar, tal como fue decidido por el a quo" (fl. 55).

    EL RECURSO DE CASACIÓN

  7. En el único cargo formulado con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar en forma indirecta los artículos 1° de la ley 28 de 1932, 25 de la ley 1ª de 1976, 180, inciso primero, del Código Civil, 99, numeral 2° del decreto 960 de 1970, 208, inciso 5°, 228, regla séptima, 277 (o artículo 27 de la ley 794 de 2003), 187, 95 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 10, regla tercera, de la ley 446 de 1998, como consecuencia de la preterición de la prueba documental, testimonial e indiciaria, así como de la apreciación defectuosa de otros medios de convicción que llevaron al Tribunal a concluir "que no fue demostrada la omisión de una formalidad en el otorgamiento de la escritura pública 490 de 1992".

  8. En su labor de sustentación, señaló el recurrente que las pruebas ignoradas son el documento privado de 22 de junio de 2001, visible a folio 8 del cuaderno 3, firmado por L.M.R.A.; el casete que hace parte del expediente, cuya transcripción se encuentra en los folios 1169 a 1181 y que refiere a que la escritura pública 490 no fue otorgada en la Notaría; la declaración de D.C.G. y la de la demandante. Mencionó que, igualmente, no se tuvo en cuenta el indicio derivado tanto de la falta de contestación a la reforma de la demanda, como de la conducta procesal asumida por el demandado, relacionada con la notificación del auto que admitió aquella y con su oposición a la incorporación del casete entregado por el señor D.C. y el documento suscrito por L.M.R..

  9. Como pruebas erróneamente apreciadas enunció los testimonios de J.T.V., M.C.A.O., B.L.T. y Z.P.O., y dijo que el Tribunal no se ocupó "de una revisión de contexto limitándose a copiar parte de las actas de los testimonios", considerando que el yerro se dio "por no haber confrontado lo dicho por los declarantes con las pruebas omitidas", con lo declarado por el señor D.A.C.G., por el propio demandado en su interrogatorio de parte, toda vez que si lo hubiese hecho, el sentenciador habría concluido que la causal de nulidad formal, alegada en la demanda, sí tuvo ocurrencia.

    Expresó que "los dichos de los testigos" T., A., T. y O., fueron "generales e hipotéticos", defensivos de su trabajo, pero contradictorios "con otros medios de prueba". En torno al del señor O., añadió que la respuesta que ofreció el testigo acerca de la firma de la escritura, es más "una estimación personal" que el relato propio de un hecho sucedido, que por ignorar detalles, el deponente no podía afirmar nada que tuviera que ver con la suscripción de la escritura 490 y que era dubitativa.

    Respecto de la versión dada por la señora T.L., afirmó que se trataba de la principal protagonista en la elaboración y firma del instrumento público, pero que ella no recordó "si la demandante compareció a la Notaría"; en cuanto tiene que ver con el testimonio de P.O., manifestó que la declarante reconoció que al demandado se le facilitaban escrituras para ser firmadas fuera de la notaria, cuando actuaba como representante de Simelca; y que el demandado negó haber firmado escrituras fuera del despacho notarial.

    Aseveró que al omitir el escrito firmado por L.M.R. y el casete, pruebas que "contradicen lo que las declaraciones de terceros en que se apoyó la sentencia presentan solo como probable", así como lo declarado por el demandado, el Tribunal violó las disposiciones sustanciales denunciadas.

    En síntesis, estimó que la sentencia se basó en las declaraciones de los testigos que no afirman, "bajo ningún respecto", que la escritura 490 se firmó en la Notaría 14 de Medellín y que aunque intentan dar por cierto tal hecho, ni si siquiera pueden recordarlo; manifestó, entonces, que el Tribunal violó el art. 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que los referidos testimonios no fueron valorados en armonía con las pruebas omitidas.

  10. Solicitó el censor casar la sentencia y como Juez de instancia, acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

CONSIDERACIONES
  1. Como quedó visto al compendiar el fallo impugnado, en la demanda se solicitó declarar, en forma subsidiaria, la nulidad de la escritura 490 de 1992, por violación del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, pues, según se afirma, aquella no fue firmada en la Notaría Catorce de Medellín, ni en presencia del notario.

    El Tribunal negó tales súplicas por estimar que no se había demostrado la causal de nulidad formal alegada en el libelo y frente a esta posición del sentenciador de segundo grado, en particular, se alega la comisión de error de hecho en la apreciación de las pruebas, unas por preterición y otras por apreciación errónea, dejando el recurrente sin combatir la sentencia en cuanto concierne a la desestimación de las pretensiones principales, lo que evidencia que el recurso tiene alcance parcial y se encuentra limitado, exclusivamente, a...

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