Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008

Fecha02 Julio 2008
Número de expediente26122
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 26122CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.175

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de F.G.M.R., contra el fallo de segundo grado de 15 de noviembre de 2005 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado conforme con el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997[1]) y 38 numeral 3° de la misma Ley 30 de 1986.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 19 de marzo de 1997 en atención a labores de inteligencia basadas en información ciudadana que daba cuenta de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, unidades de la policía en cumplimiento de una orden judicial, practicaron diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Avenida 13 sur No. 25-69 de Bogotá encontrando en neveras destinadas a la preservación de pulpa de fruta varias bolsas plásticas con una sustancia que al aplicarle los reactivos arrojó positivo para cocaína clorhidrato con un peso neto de 19.402 gramos. En dicho lugar fueron capturados F.G.M.R., C.A.S.V., S.O. y C.M.G.M..

La otrora Fiscalía Regional Antinarcóticos abrió formal investigación penal y vinculó a los capturados a través de indagatoria. Mediante proveído de 31 de marzo de 1997 los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el extinto Tribunal Nacional el 16 de junio de la anualidad en cita.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito sumarial fue calificado el 6 de febrero de 1998 con resolución de acusación en contra de F.G.M.R. por el ilícito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997), y se precluyó a favor de C.M.G.M.. También, en contra de S.O. y C.A.S.V. se profirió resolución acusatoria el 3 de marzo de 1998. Ambos proveídos fueron confirmados el 24 de julio de 1998 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y por el grado jurisdiccional de consulta en la misma decisión revocó la absolución de G.M. para en su lugar proferirle resolución de acusación por el referido ilícito.

La fase del juicio la adelantó inicialmente un juzgado regional de Bogotá, despacho que avocó el diligenciamiento el 16 de septiembre de 1998, y por auto del 25 de marzo citó para sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1156 de 1992.

Los procesados S.O. y S.V. se acogieron a los beneficios de sentencia anticipada continuando el proceso respeto de M.R. y G.M..

Posteriormente, asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a través de proveído de 5 de enero de 2000 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública. Al iniciarla el 24 de agosto de 2001 y advertir que obraban varias peticiones de MORERA y su defensor para acogerse a sentencia anticipada, difirió la declaración de nulidad parcial de la actuación respeto de él, mientras se obtenía su manifestación en relación con tal pedimento, no obstante por el desistimiento allegado a la misma por parte del procesado, continúo la actuación.

En desarrollo de la vista pública ordenó romper la unidad procesal dada la no comparecencia de MORERA y su defensor a una de sus sesiones, y luego de evacuada la que se prosiguió de manera independiente respeto de él, en la cual la Fiscalía solicitó sentencia de carácter condenatorio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que comprendiera además la circunstancia específica de agravación consagrada en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986 en razón de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, al momento de emitir fallo, la juez por auto de 29 de octubre de 2003 declaró la nulidad de la actuación al considerar que debía surtirse el trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 a fin de variar la calificación jurídica provisional para incluir la causal de agravación, anulación que abarcó parcialmente la audiencia pública desde la sesión del 3 de junio de 2003 con la que se dio inicio al segmento de alegaciones.

Reanudada la vista pública, nuevamente por auto del 7 de junio de 2004 declaró la nulidad de las sesiones surtidas el 29 de enero y 12 de febrero de 2004 por cuanto en ellas no se cumplió con el rito de la variación de la calificación jurídica, por lo tanto, en la fase adelantada el 8 de junio de 2004 imprimió el trámite aludido para que la Fiscalía incluyera la citada circunstancia agravante.

Finalmente, por fallo de 31 de marzo de 2005 condenó a F.G.M.R. como coautor del delito objeto de acusación, con la circunstancia de agravación incluida, a las penas principales de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante el suyo de 15 de noviembre de 2005 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal mediante la impugnación extraordinaria con la demanda que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, y sobre la cual se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público.

DEMANDA

El defensor formula dos cargos en orden jerárquico al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, dada la afectación del debido proceso.

Primer cargo (principal)

Denuncia la infracción de la estructura procesal por no dar curso a las diferentes peticiones que elevó el procesado y su defensor para que se fijara fecha a fin de surtir la diligencia de formulación de cargos y acogerse así a los beneficios de la sentencia anticipada.

Señala que en una ocasión la diligencia no se pudo realizar por circunstancias ajenas al procesado al no haber sido trasladado desde su sitio de reclusión al despacho judicial, en otra oportunidad, porque antes de calificarse el mérito sumarial, le fue negada cuando la Fiscalía consideró que la formulación era extemporánea, y en el juicio, el juez inicialmente difirió la respuesta hasta tanto se resolviera una nulidad deprecada por otros procesados para luego negarla al argumentar que ya se había citado para sentencia.

Aduce que era posible darle curso a tal pedimento porque si bien el juez lo negó por haberse ya citado para sentencia, al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 como el procedimiento varió, se aplicó al diligenciamiento al fijar fecha para llevar a cabo la audiencia pública.

Afirma que si en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000 se prevé la posibilidad de que el procesado se acoja a la figura de la sentencia anticipada hasta antes de fijar fecha para la audiencia pública, y en este caso tal diligencia sólo se inició el 8 de junio de 2004, los funcionarios judiciales omitieron darle curso a la petición, aunque si tramitaron las formuladas por los otros incriminados.

En este orden, sostiene que la formulación extemporánea en la etapa de instrucción, no vedaba la posibilidad de hacerlo en la fase de juzgamiento al considerarse que sólo se puede realizar por una sola vez, máxime que el procesado nunca declinó en su petición.

La trascendencia del yerro la encuentra en que se le limitó a su defendido el derecho de acogerse a sentencia anticipada y obtener una rebaja punitiva, así la sanción no habría sido de 14 años de prisión, sino a lo sumo de 10 o 9 años.

Segundo Cargo (subsidiario)

Tras aclarar que el reproche lo funda en la causal segunda de casación, pero de acuerdo con la jurisprudencia lo encamina bajo la causal tercera, denuncia la violación del debido proceso, de la legalidad, irretroactividad de la ley y de juez natural por cuanto en desarrollo de la vista pública se dio aplicación al artículo 404 de la Ley 600 de 2000 variando la calificación jurídica de la conducta para incluir una circunstancia de agravación. Considera que tal aplicación retroactiva de la norma a hechos ocurridos en marzo de 1997 resultaba más gravosa para su representado.

Estima que el agregado de la causal de agravación consagrada en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986 afrenta contra la normatividad vigente al momento de los hechos, pues en el Decreto 2700 de 1991 no se establecía el tema de la variación de la calificación jurídica, ni mucho menos se contemplaba la posibilidad de agravar con ello la situación jurídica del procesado.

Es del criterio que la sentencia no guardó consonancia con la resolución de acusación, yerro cuya incidencia radica en que la pena se aumentó en virtud de la aludida circunstancia agravante.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo dosificando la sanción dentro de los parámetros de la resolución de acusación, excluyendo la causal de agravación, para imponer a su representado una pena de siete (7) años de prisión.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere a la Sala no casar el fallo por razón de los cargos formulados.

Primer cargo (principal)

Tras realizar el recuento procesal encaminado a establecer si los funcionarios judiciales hicieron caso omiso a las varias solicitudes del procesado y su defensor para ser oído en diligencia de aceptación de cargos, estima la Delegada que en la fase de instrucción sólo medió la petición de...

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