Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008

Número de expediente18402
Fecha02 Julio 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 18402

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.175

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de J.J.P.C., contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Buga (Valle) que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por la cual fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

"Se conoce de autos que el presente asunto tuvo su génesis en la localidad de Cartago (V) el veintitrés (23) de Mayo de 1999, aproximadamente a las 12:30 de la noche cuando el señor A.G.V. quien se hallaba en el establecimiento "La amistad" y saliera rumbo a un estanquillo del sector, fue sorprendido e interceptado por dos sujetos que lo agredieron en nueve (9) oportunidades con arma corto punzante falleciendo a causa de schock hipovolémico, lográndose poco después y con base en el señalamiento directo que hiciera su padrastro M.F.M., la captura de R.A.M. PINO y J.J.P. CONRADO"[1]

Dispuesta la apertura formal de la investigación la misma fecha de los hechos y vinculados mediante indagatoria R.A.M. PINO[2] y J.J.P.C.[3], su situación jurídica fue resuelta provisionalmente el 28 de mayo de 1999 con detención preventiva por el delito de homicidio[4], luego de lo cual, tras el cierre de la investigación, el 16 de septiembre siguiente, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los prenombrados[5], en calidad de coautores de la aludida conducta punible, en modalidad agravada, de acuerdo con los artículos 323 y 324, numerales 6 y 7, del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), decisión que alcanzó ejecutoria el 1 de octubre de la misma anualidad[6].

El trámite de la causa lo asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), cuyo titular, el 19 de mayo de 2000, dictó contra los procesados fallo condenatorio por el delito atribuido en la acusación, y en tal virtud le impuso a cada uno pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión de la patria potestad, por un lapso de diez (10) años. Además los condenó a pagar a los herederos legítimos de la víctima, el equivalente a mil (1000) y quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente[7].

Del expresado fallo apelaron los defensores de los acusados y el Tribunal Superior de Distrito de Buga (Valle), mediante el suyo de 23 de noviembre de 2000, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el defensor de J.J.P.C. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado[8], y respecto del mismo rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

  1. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y los fallos (Decreto 2700 de 1991), el actor formula, en capítulos separados, varios reproches por errores de hecho en la estimación de las pruebas, los cuales habrían conducido a la indebida aplicación de los artículos 323 y 324 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), y la falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del aludido ordenamiento penal instrumental.

  2. Sostiene, en primer término, que el ad-quem tergiversó la declaración de A.P.R.M., al decir que ella aseveró que su representado, antes de ocurrir los hechos, salió de la discoteca, y con base en esa alteración material le otorgó al medio de prueba un alcance diferente, en contra del acusado, ubicándolo en el teatro de los acontecimientos, es decir, en el momento y lugar en el que fue agredido A.G.V..

    Aduce el libelista que esa misma distorsión del citado medio de prueba llevó a desestimar las declaraciones de J.A.N.R., J.L.M.M., y M.I.C.P., quienes fueron coincidentes en manifestar que los procesados no abandonaron la discoteca, en ningún momento, antes de que ocurrieran los hechos.

    Precisa que en esas condiciones inevitablemente la conclusión de la parte resolutiva del fallo condenatorio fue producto de ese error en la declaración de A.P.R.M..

  3. En segundo lugar, cuestiona la apreciación de los testimonios rendidos por M.F.M.M., W.P.P. y J.G.S.V., al no considerar los falladores las múltiples contradicciones que hay en los relatos de cada uno acerca de lo que percibieron la fecha de los hechos, en razón de las cuales es imposible afirmar que tales medios de prueba son armónicos y coherentes, y que por lo tanto permiten una sindicación clara e inequívoca contra su prohijado, habiendo llegado el Tribunal a conclusión contraria, al tomar fragmentos de lo dicho por esos declarantes, por fuera de su contexto y sin la percepción integral del contenido de las respectivas declaraciones.

    Sostiene que de no haber incurrido el Tribunal en tan craso error, otra había sido la decisión en la parte resolutiva del fallo, porque del texto global de los relatos hechos por los citados testigos no se desprende el conjunto de hechos indicadores de autoría, de presencia en el lugar de los acontecimientos, de oportunidad y móvil para delinquir, con base en los cuales el ad-quem estructuró la condena, con deformación de la verdad material que enseñan esas pruebas.

  4. Por último, alega el recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia respecto de la declaración de J.G.B., quien realizo una sindicación directa, acerca de la autoría del homicidio, en cabeza de "J.F." y "ROBINSÓN RODRÍGUEZ", los describió y suministró su ubicación, medio de prueba que se opone a la atribución de responsabilidad de los acusados, y que omitió valorar el juzgador de segundo grado.

    Precisa que si se hubiera valorado esa declaración el ad-quem no habría podido plasmar las inferencias que hizo en el fallo atacado, sino que, por el contrario, lo habría llevado a dudar acerca de la responsabilidad de los procesados, por existir la posibilidad de otros probables autores.

    Con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y en aplicación del principio garantía de in dubio pro reo, absolver a J.J.P.C. de los cargos formulados en la acusación respecto del delito de homicidio agravado, determinación que solicita hacer extensiva al enjuiciado R.A.M. PINO.

    CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

    La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima que las deficiencias técnicas que evidencia la demanda impiden su prosperidad, destacando que el censor no observó las exigencias argumentativas necesarias para acreditar los falsos juicios de identidad propuestos.

    Puntualiza que el actor simplemente analizó de manera general, personal y subjetiva el conjunto de testimonios, unos de cargo, otros de descargo, y con base en esa apreciación dedujo que su prohijado no salió de la discoteca "La Amistad" antes de que ocurrieran los hechos, y, agrega la Delegada, aunque transcribió parte de los testimonios que a su juicio fueron falseados por el sentenciador, se limitó a resaltar la parte de ellos que beneficia a los procesados, dejando por fuera el contenido de toda la prueba testimonial en la que se fundamentó el Tribunal para deducir la responsabilidad de aquellos.

    Refiere que el ad-quem no sólo analizó de manera integral todos los elementos de convicción allegados al expediente, sino también, y de manera especial, la prueba de carácter testimonial, lo cual le permitió establecer que fueron los acusados los autores del homicidio de A.G.V., otorgando pleno mérito a la declaración de M.F.M., cuyo contenido, afirma la Delegada, coincide con lo manifestado por J.W.P. y J.G.S.V..

    En cuanto a la censura por omisión de pruebas, indica la representante de la Procuraduría que la razón no está de lado del demandante, porque la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que las sentencias de primera y segunda instancia, cuando resultan coincidentes, deben tenerse como unidad jurídica, tanto en lo concerniente a la parte motiva como a la resolutiva, al punto que la estimación probatoria y los razonamientos consignados en una, se entienden incorporados en la otra, en todos aquellos aspectos de necesaria valoración en punto de la decisión final.

    Indica que como la primera instancia valoró las pruebas cuya estimación extraña el libelista, en concreto, las declaraciones que daban fe de que los enjuiciados no cometieron el ilícito sino que fueron otras personas, elementos de convicción a los que razonadamente no les otorgó crédito, no se logra demostrar el error denunciado consistente en falso juicio de existencia.

    En síntesis la agente del Ministerio Público, estima que por la manifiesta sin razón de las censuras, las mismas deben ser desestimadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Precisión inicial.

    El actor aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, aduciendo que los juzgadores cometieron errores de hecho al apreciar los medios de prueba con base en las cuales atribuyeron responsabilidad a su prohijado en la conducta punible de homicidio, en modalidad agravada.

    Pues bien, no obstante las inconsistencias en que incurre el censor al presentar los reproches y pese al distanciamiento, en veces, de las estructuras de referencia argumentativa a las que está sometida la vía de ataque seleccionada, el demandante sí deja clara la exposición de graves errores cometidos tanto por el a-quo como por el ad-quem, al valorar el conjunto probatorio constituido por los testigos de cargo, M.F.M.M., J.W.P.P. y J.G.S.V., y las declaraciones de Alba P.R.M., S.P.M.M., J.A.R.R., J.L.M.M., y M.I.C.P., personas que estaban con los acusados el día y hora de los hechos, y respaldan sus manifestaciones de inocencia, así como respecto del testimonio de...

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