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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008

Número de expediente26262
Fecha02 Julio 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 26262

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 175

Bogotá D.C., dos (2) julio de dos mil ocho (2008).

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de C.M.P. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 31 de enero de 2006, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de abril de 2005, y lo condenó a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 83.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de rebelión.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Con respaldo en el informe deI 19 de julio del 2004, el Bloque Antiterrorista del Departamento de Policía Huila, ubicó a disposición de la Coordinación de las Fiscalías Especializadas de la Ciudad, las declaraciones de N.F., M.M.M. y J.C.T.V., desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), quienes dan a conocer una serie de hechos propios de la insurgencia, denunciando a presuntos integrantes y colaboradores de la guerrilla, especialmente del frente 17 A.G., con área de influencia en los municipios de Neiva, Baraya, T. y Colombia (Huila).

"Con respaldo en la anterior delación, se adelantaron labores de inteligencia y verificación, estableciéndose la identidad e individualización de las personas objeto de denuncia, y por tanto mediante informe del Grupo Antiterrorista de la Policía, fechado el veintisiete (27) de julio de 2.004, fueron ubicadas a disposición de las autoridades competentes, las personas señaladas como milicianos o auxiliadores de la guerrilla".A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos y luego de la investigación preliminar, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 23 de julio de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción ordenó abrir la instrucción.

Escuchado en indagatoria C.M.P., el instructor, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el punible de rebelión y concierto para delinquir.

Cerrada la investigación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 14 de julio de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de C.M.P. por el delito de rebelión y precluyó la investigación por la conducta punible de concierto para delinquir.

Apelada que fuera la anterior decisión, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 10 de septiembre de 2004, la confirmó.

El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que, luego de tramitar el juicio, el 11 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a C.M.P. por el delito de rebelión.

Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Neiva, el 31 de enero de 2006, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a C.M.P. a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 83.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de rebelión.

Contra la anterior decisión, el defensor de C.M.P., interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo

La defensa de M.P., basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por "aplicación indebida del artículo 467 del Código Penal consagratorio del delito de rebelión, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión, que a su turno se derivó de la infracción de la norma de medio a la que se contrae el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal".

Acota que la sentencia del Tribunal se fundó única y exclusivamente en la prueba de confesión; sin embargo, considera que dicho elemento de juicio no existió, puesto que lo que hizo M.P., "es reafirmarse en una posición férrea, por decirlo menos, cuando se le preguntó si ha pertenecido al Frente 17 "A.G." de las FARC: "" no señor nunca he pertenecido a ningún grupo ni mucho menos a los del frente 17...". Al final de su injurada manifiesta: "... yo nunca he pertenecido a la guerrilla ni he sido miliciano eso es falso absolutamente falso que de pronto alguna vez lo manden a uno por allá a mirar algún filo que (sic) se mira o que cosas extrañas se ven pero de ahí nunca más he hecho cosas de las cuales me están acusando y, por lo tanto, me tuve que venir de la finca a trabajar aquí a Neiva para no participar en esos problemas"".

Reitera que el Tribunal infiere con nitidez una confesión que no existe "habida cuenta que la misma no fue explícita ni categórica", al punto que si se marginara la aludida confesión el fallo ineludiblemente seria de carácter absolutorio por falta de prueba.

A reglon seguido, anota que en este caso no hubo confesión expresa, como erradamente lo adujo el Tribunal, en la medida en que su defendido fue aprehendido con base en las sindicaciones de Nelviluar Fierro y M.M.M..

Comenta que el juzgador de segunda instancia llegó al grado de conocimiento de certeza respecto a la autoría del delito de rebelión con base en una confesión tácita o ficta no prevista en el derecho penal, en tanto que ésta debe ser expresa y determinante, Es decir, que no debe existir dudas acerca de la declaratoria de la misma y su contenido.

Sostiene que el comportamiento de su defendido fue enmarcado dentro de unos contendidos normativos cuya estructuración carece de respaldo probatorio. Manifiesta que ese error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión, también se erige en trascendente en relación con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que la sentencia condenatoria debe dictarse con apoyo en prueba que conduzca a la certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.

Segundo cargo (subsidiario)

También basado en la causal primera de casación, el...

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