Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709540

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente26703
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26703

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 52

Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil ocho.

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 3° Judicial Penal II de Bogotá, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 9 de noviembre de 1987, la que por vía de consulta, confirmó la emitida por el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá el 6 de marzo de 1987, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el agente de policía J.M.C.R., por cuatro delitos de homicidio, en concurso homogéneo sucesivo y un ilícito de lesiones personales.

HECHOS

Cuando discurrían las seis y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 1985, varios militantes del grupo subversivo "M-19", asaltaron un carro repartidor de leche, en momentos en que este se trasladaba por una de las vías del barrio D.T., de la ciudad de Bogotá, procediendo luego a repartir el producto entre los vecinos del sector.

Enteradas las autoridades de policía de lo ocurrido, se desplegó un amplio operativo encaminado a conjurar la acción, suscitando ello un primer cruce de disparos que condujo al lesionamiento de dos de los agentes que acudieron al lugar.

Los subversivos decidieron dividirse en varios grupos, tomando direcciones opuestas.

En estas condiciones, algunos de ellos subieron a una buseta de servicio público que cubría su ruta por el sector, acción que pudo ser observada por el agente J.M.C.R., adscrito al F2 de la Policía Nacional, quien alcanzó a abordar el automotor y ya en su interior solicitó al conductor se desplazase hasta una estación de policía.

De inmediato uno de los sediciosos arrojó hacia la parte de adelante del automotor, donde se hallaba de pie el policial, una especie de petardo que de inmediato estalló.

Ya después se hallaron en el interior del rodante los cuerpos sin vida de J.B., J.A.A., J.F.F.C. y F.I.R.M., todos con heridas de proyectil de arma de fuego en su humanidad. Allí mismo resultó lesionado, también por ese medio violento, L.B., hermano del primero de los mencionados.

El lesionado advirtió que él y su hermano no pertenecían a ningún grupo subversivo, anotando que el agente de policía, y al parecer otros servidores públicos que acudieron a prestarle ayuda, ejecutaron a las víctimas cuando estas se hallaban inermes, asunto que parece corroborar el estado en que se hallaron los cuerpos y lo arrojado por las respectivas necropsias.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en los hechos anteriores, que se reflejaron inicialmente en las correspondientes actas de levantamiento de los cadáveres y la exposición jurada tomada a varios familiares de las víctimas, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar abrió la correspondiente investigación a través de auto emitido el 4 de octubre de 1985.

En desarrollo de la misma, escuchó los testimonios de J.C., L.B., , el S.S.L.G.G., , el suboficial L.T.V., agente O.U.C., M.E.S., agente G.R.T., P.O.R., A.C.M.V.. De Rodríguez, M.E.R.M., , I.C.R., J.F.D.F., menor C.E.A., agente P.Á.T.G., agente J.F.H., C.H.M.R., C.M.S., T.J.D.G.P., H.U., M.A.V.C.,, agente J.N.P., T.E.A.M., y Teniente J.G.Z..

Al procesado J.M.C., se le escuchó en indagatoria, después ampliada.

Así mismo, se allegaron las correspondientes actas de necropsia y los diferentes dictámenes médico legales practicados al civil lesionado y al procesado, de quien se certificó su vinculación a la institución policial con las correspondientes actas de nombramiento y posesión, documentándose también que se hallaba en servicio para el día y hora de los hechos.

Se realizó diligencia de inspección judicial a la buseta, elaborándose el correspondiente croquis y allegándose fotografías de las víctimas y cómo quedaron ellas en el interior del automotor.

En sucinto auto de sustanciación fechado el 23 de junio de 1983, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, dispone que el procesado J.M.C.R., permanezca en libertad, dado que "no obran dentro del sumario hasta el actual momento las pruebas exigidas por el artículo 522 del C. de J.P.M., para decretar la detención preventiva del indagado."

El 24 de junio de 1986, se estimó perfeccionada la investigación, razón por la cual lo actuado fue enviado al C. de la Policía Metropolitana de Bogotá, en calidad de juzgador de primera instancia.

Esta dependencia emitió auto fechado el 1 de julio de 1986, a través del cual comisiona al Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, para que allegue otras pruebas, entre ellas, ampliar la indagatoria del procesado.

De nuevo, el 1 de septiembre de 1986, se recabaron las diligencias en el Juzgado de Primera Instancia, corriéndose traslado a la Auditoría Auxiliar de guerra, para efectos de que emitiese el correspondiente concepto, por entenderse perfeccionada la investigación.

Sin que se presentase el dicho concepto, el 6 de marzo de 1986, el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, actuando como Juzgado de Primera Instancia, emitió interlocutorio en el cual decreta la cesación de procedimiento a favor de J.M.C.M..

El juzgador, para ese efecto, partió por advertir efectivamente definida la tipicidad objetiva de los hechos, particularmente, la muerte de las cuatro personas que viajaban en la buseta, conforme lo demuestran los levantamientos de los cadáveres y subsecuentes necropsias.

Ya luego, advierte la decisión que lo ocurrido se enmarca en el asalto que realizaron varios miembros del grupo subversivo "M-19", a un camión repartidor de leche, lo que después generó la huida de cuatro de los integrantes de la facción insurrecta, a bordo de un bus de servicio público. Pero, se agrega, cuando el procesado pretendió detenerlos, los subversivos lo atacaron con una granada, generando la reacción del agente, que desembocó en la muerte de sus agresores.

Estima, entonces, el juez de Primera Instancia, que la actuación del procesado se halla plenamente justificada, dada la reacción desproporcionada de quienes ocupaban la banca trasera del automotor.

Respecto de lo declarado por L.B., hermano de J.B., una de los víctimas, señala la decisión que sus dichos, acusando al procesado y a otros agentes de haber ejecutado sin fórmula de juicio a los ocupantes del automotor, no encuentran respaldo probatorio, a más de que viajaba este, junto con su colateral, en la silla trasera del vehículo, precisamente la que ocupaban los agresores, como lo testificó el conductor del rodante.

Así resume el punto el funcionario de primera instancia:

"Y si tenemos en cuenta los diferentes testimonios que obran en el proceso, vemos que arroja una verdad verdadera en relación con la conducta asumida por el agente C.R., cuando disparó su arma de fuego para proteger su vida ante el inminente peligro que presentaba al serle arrojada la bomba que vino hacer (sic) explosión y como consecuencias, las heridas que recibiera, y como los daños en el vehículo, tal como se desprende del testimonio del conductor de la buseta demarcada con el número 635, señor J.C., persona que por la forma en que percibió los hechos como su nivel cultural y profesional del volante, hora en que presenció distancia que los separaba, lo hacen testigo creíble y sujeto a la sana crítica, por lo tanto debe ser acogida en todas sus partes, más no así, el del joven L.B.R., quien pretende demostrar que el proceder del incriminado fue un tanto excesivo. Por lo tanto, la conducta de C.R., perfectamente se puede encuadrar dentro de las justificaciones del hecho por haber obrado en legítima defensa al ser atacado por los guerrilleros que iban en el vehículo."

Añade el funcionario, luego de analizar los diferentes elementos que componen la eximente de legítima defensa, que de no haber obrado como lo hizo el procesado, las consecuencias "probablemente hubiesen sido más graves, puesto que personas tan peligrosas contra las que se enfrentaba el policial no iban a reaccionar de una forma pacífica".

El proceso culminado con cesación de procedimiento en primera instancia, corrió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior Militar.

Allí, se dio traslado al Ministerio Público, para que emitiese su concepto. En este, el Fiscal 3°, pide se revoque la decisión, pues, estima que se hace necesario recabar más en la prueba, dado que lo expresado por L.B., acerca de la actuación ilegal del procesado, asoma veraz y se compadece con lo ocurrido.

Incluso, agrega el representante del Ministerio Público, la afirmación del testigo acerca del presunto ajusticiamiento, encuentra eco en las actas de necropsia, dado que allí se registra la existencia de tatuaje en varios de los disparos propinados a las víctimas, significando que estos se hicieron a corta distancia.

Por esa razón, agrega, no se encuentra demostrada completamente la causal de justificación, legítima defensa, deducida por el Juez de Primera Instancia, debiendo decantarse aún más la investigación.

Finalmente, el 9 de noviembre de 1987, el Tribunal Superior Militar, examinó el auto interlocutorio de primer grado y concluyó en su justeza, desechando para el efecto los argumentos presentados por el Ministerio Público.

En concreto, la segunda instancia destaca que lo dicho por el procesado se halla respaldado con la versión ofrecida por el conductor de la buseta y lo allegado probatoriamente acerca de los hechos previos, cuando fue asaltado un vehículo repartidor de leche.

Acerca de la legítima defensa despejada por el C. de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Tribunal prohíja sus argumentos agregando que la previa actuación de los subversivos, que lanzaron un objeto explosivo en el interior del bus: ""imponía una acción rápida y, principalmente, decisiva, por parte del policial aquí sindicado (".) el momento vivido en el interior de la buseta...

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