Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente26044
Fecha06 Marzo 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26044CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 52

Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil ocho.

V I S T O S

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del tercero civilmente responsable, la sociedad de Transportes Urbanos de Lujo "Transervilujo Ltda.", contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primer grado emitida el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al procesado C.H.M. PARADA a la pena principal de 40 meses de prisión, multa por el equivalente a medio salario mínimo mensual y suspensión en el ejercicio de la profesión por 22 meses, como autor de dos delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

Como pena accesoria se le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y se le condenó a pagar, junto con los terceros civilmente responsables, los perjuicios materiales y morales causados con las conductas punibles.

HECHOS

El ad quem los sintetizó de la siguiente manera:

"Se contrae al accidente de tránsito acaecido el 15 de septiembre de 2001 a eso de las 9:50 de la mañana en la vía Caracolí de esta ciudad, ocasionado cuando el bus de servicio público de placas SGT 005, -el cual para el día de marras tenía restricción por pico y placa- afiliado a la empresa Transervilujo y conducido por el procesado en mención colisionó con el automotor de placas REB 113 y por último terminó impactando el inmueble ubicado en la transversal 50 No. 76-34, arrollando a su paso a la menor J.A.M.G. de 8 años de edad, a su tía B.M.G.B. de 45 años, a la señora N.S.G. madre de la primera y las señoras Flor Alba Villamil y M. delP.A.. Las dos primeras fallecieron como consecuencia de las graves heridas recibidas y (a) N.S. lesiones de consideración que le ocasionaron la pérdida de su hijo en gestación ya que contaba con 3 meses de embarazo, y las dos últimas Flor Alba y M. delP., heridas leves".

Por tales hechos, mediante resolución del 14 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Seccional de Bogotá, acusó al procesado C.H.M. PARADA como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en la personas de J.A.M.G. y B.M.G.B., en concurso con lesiones personales culposas causadas a N.S.G.B., Flor Alba Villamil y M. delP.A., decisión que impugnada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución del 16 de julio de 2003.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena arriba especificada, como autor de las infracciones por las cuales fue acusado, salvo las lesiones personales causadas a M. del P.A., por las cuales lo absolvió.

La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado, el representante de la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, a saber, la Sociedad Transportes Urbanos de Lujo "Transervilujo Ltda.". Para lo que interesa a la presente decisión, se destaca que en esa oportunidad, este último apelante, rechazó el compromiso de responsabilidad atribuido por el fallador de primera instancia, alegando que el día del accidente el automotor causante del mismo, se hallaba bajo la restricción del "pico y placa" y por lo tanto no podía ser movilizado; que el bus no tenía autorización para transitar en el sector donde acaeció el accidente, y que el conductor procesado se encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 2001 y por ende no tenía nexo alguno con la misma.

En el fallo de segunda instancia, el Tribunal desechó la negación de responsabilidad aducida por este sujeto procesal, aduciendo, en esencia, que las circunstancias invocadas no "relevan la responsabilidad civil de la empresa ni del propietario del bus, pues el imputado de tiempo atrás venía haciendo relevos en el servicio de transporte a cargo de la empresa, y el día de los hechos precisamente se desplazaba a hacerle mantenimiento al bus, es decir, estaba ejerciendo una actividad de dependencia del propietario del rodante, y la cual vincula a la empresa ya por consentirla, ora por omitir su control o supervisión", óptica desde la cual, para el fallador, resultaba irrefutable su responsabilidad civil.

Contra el último fallo, el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Urbanos de Lujo "Transervilujo Ltda.", interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

A manera de introito, el recurrente sostiene que acude a la casación por la vía excepcional pretendiendo la protección de las garantías fundamentales de la parte que representa, específicamente los derivados de los principios de legalidad, formas propias del juicio y juez natural; los derechos de probar y de contradicción; el derecho de defensa y el debido proceso constitucional, los cuales, afirma, le fueron vulnerados con la sentencia impugnada.

En orden a fundamentar la necesidad de que la Corte admita su intervención en este asunto, sostiene que los falladores de instancia desconocieron que aunque existe una presunción de culpa civil en virtud de la "culpa in iligendo y/o la culpa in vigilando", tal presunción puede ser desvirtuada, y en tal caso no se legitima la condena de la empresa.

En este caso, sostiene, se condenó a la sociedad Transervilujo Ltda., sólo por el hecho de existir un vínculo entre ella y el declarado penalmente responsable, cuando la presunción que ese vínculo genera fue desvirtuada.

En orden a demostrar su tesis, propone un único cargo al amparo de la causal primera de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por "indebida aplicación de la norma que regla la responsabilidad civil del tercero y falta de aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil generada en la culpa", generado ello en un error de hecho por falso juicio de identidad sobre un medio de prueba determinado.

Según el demandante, las normas medio o instrumentales por medio de las cuales se concretó la violación de las normas sustanciales, finalmente inaplicadas en la sentencia, fueron los artículos 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, mientras que las normas sustanciales vulneradas fueron los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.

Afirma que el elemento de juicio sobre el cual recae el error por falso juicio de identidad, que lo fue por cercenamiento de la prueba, está constituido por el documento mediante el cual la empresa Transportes Urbanos de Lujo Ltda. "Transervilujo Ltda.", informó al juez de conocimiento que el procesado C.H.M. PARADA se encontraba desvinculado de la empresa desde el 31 de julio de 2001; que por lo tanto para la fecha de los hechos no estaba autorizado por la empresa para conducir ninguna clase de vehículo afiliado a su parque automotor, como tampoco podía movilizar ni conducir el automotor de placas SGT-005, causante del accidente.

Además, que para el 15 de septiembre de 2001, el automotor tenía "pico y placa" y por lo tanto no se le expidió orden de despacho para trabajar en alguna de las rutas autorizadas a la empresa, pues atendiendo esa limitante legal los vehículos deben permanecer guardados en los garajes o parqueaderos respectivos, lo cual se les ha indicado personalmente y a través de circulares a los conductores autorizados y legalmente vinculados a la empresa. Finalmente, que si en la fecha del 15 de septiembre de 2001, el vehículo fue movilizado o conducido de alguna manera, ello se hizo a motu propio y bajo la responsabilidad del señor M.P., sin autorización de la empresa.

Después de reseñar los apartes pertinentes de los fallos de instancia en los que se incluyen los fundamentos de la condena en contra de la empresa que representa, aduce que el error denunciado es trascendente porque de acuerdo con el artículo 7º del decreto 170 de 2001, el deber objetivo de cuidado respecto a la movilización de vehículos de una empresa de transporte lo cumple con el plan de rodamiento diario.

En este caso, agrega, el sentenciador de primer grado presumió que el vehículo fue movilizado o "despachado" dentro del plan de rodamiento. A su vez, el fallador de segundo grado adujo la conducción supuestamente autorizada para el mantenimiento del automotor como presupuesto de la culpa civil. Sin embargo, la prueba cercenada lo que indica es que el vehículo fue conducido evadiendo el plan de rodamiento y los controles que la empresa Transervilujo tenía...

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