Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Marzo de 2008

Número de expediente24606
Fecha06 Marzo 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24606

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No.52

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Realizada la audiencia de juzgamiento y descartada la presencia de causales que invaliden total o parcialmente lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda en la causa seguida contra el ex Gobernador del Guainía, A.J.R.T..

ANTECEDENTES
  1. Síntesis de los hechos y actuación procesal:

    1.1. Se acusa a A.J. ROJAS TOMEDES de cometer los delitos de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación, por suscribir con JULIO CESAR GÓMEZ, J.R.G.H. y J.C.G. los contratos 014, 015 y 023 de 1998, para remodelar el colegio L.C.G.S. de Inírida, celebrados realmente, entre otros, con los Diputados de la Asamblea Departamental GILDARDO SÁENZ y J.B.F.; y hallar sobre costos en los dos últimos por valores equivalentes a $41.047.800 y $5.219.727, respectivamente.

    1.2. Con resolución del 19 de septiembre de 2003, el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso abrir formal investigación en contra de A.J.R.T.; el 17 de mayo de 2005, le impuso detención preventiva y suspendió su ejecución por estar privado de la libertad en virtud de otra investigación; el 15 de junio de 2005, clausuró la instrucción y el 4 de agosto del mismo año, dictó resolución de acusación en su contra.

  2. S. de la resolución de acusación,

    El Despacho del Fiscal General de la Nación acusó a ROJAS TOMEDES como presunto autor responsable de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación y peculado por apropiación, al tenor de los artículos 144 y 133 del Código Penal de 1980, con el agravante genérico del numeral 11 del artículo 66 ibídem. Precluyó la instrucción por el delito de cohecho.

    2.1. Del punible de contrato con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

    Atendiendo al contenido del artículo 144 del decreto 100 de 1980, manifestó, que el supuesto de hecho debe ser complementado con las normas de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados y según el literal "a" del artículo 8 de la ley 80 de 1993, están impedidos para participar en licitaciones o concursos y celebrar contratos con entidades estatales, las personas inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

    El artículo 127 superior prohíbe a los servidores públicos celebrar por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. El canon 299 ibídem defiere en la ley la facultad de fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, sin poder ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.

    Como para la época de los hechos no existía ley que reglamentara su régimen, estimó aplicable el correspondiente a los congresistas previsto en el artículo 180-2 de la Carta, el cual les prohíbe gestionar a nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades públicas o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona contrato alguno.

    Dice que por su violación no sólo responde el servidor público en situación de inhabilidad o incompatibilidad, sino, además, quien por razón de sus funciones a sabiendas de la inhabilidad o incompatibilidad que posee el contratista celebra el acuerdo de voluntades, así sea por interpuesta persona. Estima que el delito se consuma con la sola gestión del servidor público conociendo la presencia de la inhabilidad o la incompatibilidad.

    Régimen que fue violado en la celebración de los contratos 014, 015 y 023 de 1998 para la remodelación del colegio L.C.G. de Inírida, por cuanto signados por JULIO CESAR GÓMEZ, J.R.G.H. y J.C.G., realmente fueron celebrados, entre otros, por los diputados G.S. y H.J.B.F..

    Conclusión fundamentada en el testimonio de J.R.G.H., al negar ser contratista del departamento y aceptar haber firmado el contrato 015 por petición de GILDARDO SÁENZ a cambio de dinero, de quien dice delegó a su colega H.B. para el trámite de las propuestas, llevándoselas para su firma.

    Además, haber entrado en contacto con E.C.M., como consecuencia del convenio, enterándose que por instrucciones del gobernador ROJAS TOMEDES el contrato debía ser para G.S., H.B., SALOMÓN BARRERA y EGIDIO CÓRDOBA.

    Refirió los detalles del retiro de los cheques de pago y la participación de estas personas en la contratación, conocer el agotamiento del dinero para la terminación de la obra, y recibir los comentarios de H.B. y EGIDIO CÓRDOBA MARTÍNEZ de estar adelantando gestiones para justificar los contratos adicionales.

    Rechazó la calidad de oídas otorgada por la defensa a este testimonio, teniéndolo por contraste, como protagonista esencial de los contratos.

    En relación con el contrato 014 de 1998, sostuvo la Fiscalía, fue suscrito por JULIO C.G.G., persona de quien se ignoran mayores detalles, pero que según E.C.M. es cuñado de H.B..

    Acerca del contrato No. 023 de 1998, sostiene, fue signado por J.C.G., participando únicamente en la ejecución de las obras, contratado por E.C.M..

    E.C.M., fue vinculado por SALOMÓN BERRERA para dirigir y coordinar las obras, quien acepta haber designado a J.C.G. como maestro de obras, pese a figurar como contratista.

    No obstante ser tres los contratos celebrados con distintas personas, fueron manejados como una sola obra, refiriendo los obreros no haber tenido ningún vínculo laboral con los contratistas, entendiéndose siempre con C.M.. Este aparece recibiendo los dineros girados por la administración como pago de los contratos.

    Con base en lo anterior concluye la Fiscalía, que los contratistas no fueron más que unos "testaferros" contractuales de los diputados G.S. y H.J.B.F., quienes estaban inhabilitados para contratar con el Estado.

    Para acreditar el actuar doloso del procesado, ofreció los siguientes argumentos:

    Si bien no se imputó al procesado el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos sustanciales por haber sido condenado por la Corte, el proceso contractual constituyó una farsa para darle apariencia de legalidad al convenio.

    Fue fraccionado el objeto contractual para eludir el trámite de licitación, se omitieron los estudios o diseños de las obras y las ofertas surgieron de la nada. Se violaron los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad de la contratación pública.

    Proceder con el que se buscaba favorecer los intereses de los diputados.

    Sabiendo la condición de diputados de G.S. y H.J.B., el procesado conocía la inhabilidad que los cubría para contratar con el departamento, por esa razón acudieron al "testaferrato contractual".

    El interventor C.E.C.P., reconoció haber visitado el colegio conjuntamente con el Secretario de Educación SALVADOR RUIZ, el gobernador y los interesados en cotizar EGIDIO CÓRDOBA, SALOMÓN BARRERA y J.C.. Si el gobernador asistió debía conocer quiénes eran los verdaderos contratistas.

    ROJAS TOMEDES fue quien seleccionó a los contratistas y acudió con los verdaderos interesados a visitar las obras, con el propósito de establecer mecanismos que permitieran la celebración de los contratos adicionales.

    No fue ajeno al trámite, celebración y ejecución de los convenios, resultando determinante en todas las etapas seguramente para favorecer los intereses de los diputados y de las personas que estaban detrás de los contratos.

    Con apoyo en estos argumentos, dio por demostrada la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

  3. Peculado por apropiación.

    Frente al supuesto de hecho del artículo 133 del Código Penal de 1980 y sus modificaciones legales, asevera, que la celebración de los contratos con violación de los requisitos legales esenciales y la transgresión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tenían como propósito permitir que terceros se apropiaran de bienes de la administración.

    Si bien las obras fueron ejecutadas, se advirtió la existencia de significativos sobre costos. Así, el dictamen estableció "una diferencia por precios del contrato No. 015 de 1998 por un valor de $41.047.800,oo". Para la época del contrato, lo que equivale al 68,62% sobre el valor total de la obra contratada".

    "Para el contrato No. 023 de 1998 ".. una diferencia por precios por un valor de $5.219.727 (cinco millones doscientos diecinueve mil setecientos veintisiete pesos m/c), para la época del contrato, lo que equivale al 13.89% sobre el valor total de la obra contratada".

    Los dos contratos fueron adicionados no por conveniencia ni por necesidad de acometer nuevas obras o ampliar las inicialmente contratadas, sino para terminarlas debido al agotamiento de los recursos económicos. Las obras fueron recibidas sin medir las cantidades ejecutadas.

    La conducta estaba dirigida a que terceros se apoderaran de dineros públicos y ROJAS TOMEDES sabía de la especial protección que debía dispensarles, como administrador que era del erario público.

    Rechaza un supuesto comportamiento culposo, argumentando que desde el inicio la contratación estaba orientada a beneficiar los intereses de los diputados y permitirles, conjuntamente con otros, apoderarse de los recursos públicos.

    Dio por evidenciado este punible.

    Con auto del 4 de octubre de 2005, el Despacho del Fiscal General de la Nación, no repuso la resolución de acusación propuesta por la defensa, afincado en las siguientes razones:

    No accedió a decretar la supuesta nulidad por violación del debido proceso y al principio de investigación integral.

    Como la instrucción se inició con base en las copias ordenadas en otra actuación, no existía razón válida para repetir las pruebas trasladadas.

    El artículo 239 de la ley 600 de 2000 autoriza el traslado de pruebas válidamente practicadas en otra actuación...

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