Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Abril de 2006

Fecha06 Abril 2006
Número de expediente21088
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 21088CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.030 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).VISTOS Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adoptó las siguientes determinaciones:

Absolvió a DAVIS VERA DÍAZ por el delito de rebelión que le endilgó la Fiscalía en la resolución acusatoria; y lo condenó en calidad de coautor por el delito de homicidio agravado a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión.

Condenó a J.C.F. en calidad de coautor de rebelión y homicidio agravado, a la pena de treinta (30) años más seis (6) meses de prisión; al pago de multa por el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

A los dos implicados impuso interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los condenados, en fallo del 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de J.C.F. y DAVIS VERA DÍAZ contra el fallo de segunda instancia.HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la sentencia de primer grado:

"Los hechos que dieron origen a la acción penal tuvieron ocurrencia a eso de las cinco y veinticinco de la tarde del 17 de Septiembre del año 2.000, en las instalaciones del salón comunal del barrio Montevideo II, en jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, cuando se adelantaba una reunión política con la presencia del candidato a la alcaldía del citado municipio, Dr. JULIO CESAR NOVA RINCÓN, hicieron presencia en dicho lugar tres individuos armados con pistolas y procedieron a disparar en repetidas oportunidades en contra del candidato, ocasionándole lesiones en su cuerpo que determinaron su deceso casi instantáneamente[1].

La ejecución del homicidio del señor N.R. se atribuye a miembros de la organización subversiva E.L.N., y como autores materiales del hecho se vinculó al proceso a J.C.F. y DAVIS VERA DÍAZ."[2]ACTUACIÓN PROCESAL 1. Obtenida la noticia del crimen, el 17 de septiembre de 2000, la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, con apoyo de técnicos en criminalística de la SIJIN, se desplazó hasta la Clínica San José de la misma ciudad con el fin de realizar la inspección del cadáver de J.C.N.R..

En el acta se registró a la señora C.T.V. como testigo de los hechos, y el mismo día el Fiscal de Reacción Inmediata recaudó su declaración, donde anticipó que estuvo presente en el escenario del crimen y que podía reconocer a dos de los autores del homicidio.

  1. Con oficio No. 0855 XSIJIN del 22 de septiembre de 2000, el J. de ese organismo de inteligencia dejó a disposición de la Fiscalía a J.C.F. y a DAVIS VERA DÍAZ.

    Se explicó que la señora S.M.P.R. acudió el día anterior a la Estación de Policía de V. delR., con el fin de solicitar protección ante amenazas recibidas por haber sido testigo presencial del homicidio de que fue víctima el candidato a la alcaldía de ese lugar; y manifestó que uno de los autores era JEANS (sic) CARLOS, a quien conoce de tiempo atrás y lo ha visto portando armas de fuego y pañoletas de color rojo con las letras E.L.N.

    Como la informante manifestó su deseo de colaborar, igual que lo hizo otro ciudadano llamado E.B.R., se tomó su testimonio, y en compañía de ellos se dirigieron al barrio sede de los acontecimientos, donde S.M. suministró los datos para localizar a los implicados, a quienes se aprehendió luego de ser identificados.

    En el informe sobre la captura se anotó lo siguiente:

    "Procedimiento Policial fue realizado con base a lo dispuesto en la Carta Política, Artículo 28 Inciso Segundo que establece el marco procedimental de la detención Administrativa o Preventiva, en virtud que las capturas no fueron materializadas previa orden judicial, sino realizadas por motivos fundados conforme a las afirmaciones expuestas por los testigos en las diligencias de Testimonio, mas aún cuando la señora S.M.P.R. afirma que su integridad física y la de su familia se encuentra en peligro, amenazas que fueron propiciadas por los imputados, también como lo manifiesta la testigo las personas aprehendidas tenían como finalidad huir hacia el vecino país de Venezuela.

    "Así mismo se solicita a ese despacho se gestione con el programa de protección a testigos, a fin de incluir a la señora S.M.P.R. y a su familia quienes de igual manera están dispuestos a seguir colaborando con la administración de justicia y con la presente investigación. (Folio 28 Cdno. )

  2. Asumió el conocimiento una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta; el 22 de septiembre de 2000 abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a los capturados y decretó varias pruebas, entre ellas, testimonios, inspección judicial y reconocimiento en fila de personas, comisionando para su práctica a la Unidad Investigativa de Delitos Especializados de la SIJIN DENOR "y se les concede amplias facultades para subcomisionar y practicar las que surjan de las anteriores." (Folio 39 cdno. 1)

    No obstante, la Fiscalía Especializada, directamente, recaudó el testimonio de S.M.P.R. y E.B.R.. (Folios 109 y 120 cdno. 1)

  3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 2 de octubre de 2000, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a J.C.F. y a DAVIS VERA DÍAZ por los delitos de homicidio agravado (por recaer sobre dirigente político) y rebelión. (F. 164 cdno. 1)

  4. El padre de la víctima confirió poder para la constitución en parte civil, y fue reconocido en esa calidad con resolución del 31 de octubre de 2000. (F. 261 cdno. 1)

  5. Después de recaudar la prueba necesaria, el 30 de marzo de 2001 se declaró cerrada la investigación. (F. 144 cdno. 2)

    N. personalmente, los defensores de los implicados interpusieron el recurso de reposición, el cual fue decidido el 18 de abril de 2001, en el sentido de ratificar la clausura del ciclo instructivo. (F. 166 cdno. 2)

  6. El mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía Especializada de Cúcuta el 11 de mayo de 2001, con resolución acusatoria contra J.C.F. y DAVIS VERA DÍAZ, por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión, tipificados en el artículo 324 numeral 8° y 125 del Código Penal, Decreto 100 de 1980. (F. 196 cdno. 2)

  7. En firme la resolución acusatoria, que no fue impugnada, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; corrió los traslados de rigor, decretó y practicó varias pruebas; y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, condenó a J.C.F. como autor de homicidio agravado y rebelión; y DAVIS VERA DÍAZ como autor de homicidio agravado y lo absolvió del cargo por rebelión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (F. 211 cdno. 3)

  8. Los defensores impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior Cúcuta, en fallo del 19 de diciembre de 2002. (Folio 6 cdno. Tribunal)

    10. Inconforme con la sentencia de segundo grado, los defensores de J.C.F. y DAVIS VERA DÍAZ interpusieron el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.LAS DEMANDAS I. DEMANDA A NOMBRE DE J.C.F. Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta postula el apoderado de JEAN CARLOS FAJARDO[3], con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haberse emitido en un juicio viciado de nulidad. 1.1 CARGO PRINCIPAL: Nulidad por violación del derecho a la defensa

    Protesta el libelista porque en la fase inicial del proceso la defensa del sindicado "no fue la adecuada ni suficiente", toda vez que se le designó una defensora de oficio para la indagatoria, momento a partir del cual careció de un profesional que lo asistiera, hasta el momento de proferirse la medida de aseguramiento, cuando confirió poder a una abogada de confianza.

    Después, J.C.F. permaneció sin defensor desde el 6 de diciembre de 2000, por la renuncia de otra de las defensoras contractuales, hasta el 24 de enero de 2001, cuando la Fiscalía le designó un abogado de oficio, tras los fallidos intentos por la asignación de un defensor público; generando un grave perjuicio a los intereses del implicado dado que en ese lapso "se agitó la producción de pruebas en el sumario."

    Para el censor la ausencia de defensor técnico en esos periodos se reflejó en que ningún abogado cuestionó la legalidad de las pruebas practicadas por la policía; ni presentó memoriales; ni controvirtió los testimonios de cargo, como el de la señora S.M.P.R.; ni el reconocimiento en fila de personas.

    Además, protesta en general por la inactividad de los defensores sucesivos y por la "falta de oportunidad procesal de pedir pruebas, y en especial, de controvertir las que se estaban prefabricando por la Policía en contra del sindicado; en especial, las pruebas ordenadas por la Fiscalía, y dadas en comisión a aquella institución armada."

    Solicita a la Corte anular lo actuado después de la indagatoria de J.C.F., con el fin de que se rehaga el proceso con plenitud de las garantías fundamentales. 1.2 CARGO SUBSIDIARIO: Nulidad por práctica ilegal de pruebas

    En criterio del casacionista el fallo fue proferido en un juicio nulo "por cuanto todas las pruebas recogidas en el sumario, lo fueron por comisión ilegal de la Señora Fiscal Instructora, a la Policía Judicial de la SIJIN, a excepción de la diligencia de indagatoria y de la...

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