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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Mayo de 2005

Número de expediente22511
Fecha11 Mayo 2005
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 22511

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No. 037

Bogotá, D.C., once (11) de mayo del dos mil cinco (2005).

VISTOS

Mediante sentencia del 4 de julio del 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga absolvió al señor J.A.Y.R. de los cargos de homicidio y lesiones personales culposos que le había formulado la fiscalía.

El fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil. El 23 de octubre del 2003, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó. En su lugar dispuso lo siguiente:

  1. Declarar al procesado responsable de concurso de homicidios culposos y lesiones personales culposas.

  2. Imponerle 36 meses de prisión, de interdicción de derechos y funciones públicas y de suspensión de su oficio de conductor; $ 1.400 de multa; y concederle la condena de ejecución condicional.

  3. Condenar a Y.R. y a la empresa Ingenio del Cauca, S.A., vinculada como tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente, en razón de los perjuicios morales causados, sumas equivalentes a los siguientes gramos oro:

    1. A favor de B.S. y M.E.M. de S. y de R.R.S. y Esperanza Orrego de R., 1000 para cada uno, en su condición de padres de A.S.M. y de J.F.R.O., respectivamente.

    2. A favor de R.R. de M. y O.P. de Orrego, abuelas de A.S.M. y J.F.R.O., en su orden, 200 para cada una.

    3. A favor de A.M. y M.C.S.M. y de C.A.R.O., 100 para cada uno, en su calidad de hermanos de A.S.M. y de J.F.R.O..

    4. A favor de M.C.R.V., J. de D.R.B. y A.V.A., 1000 para cada uno.

    5. A favor de M. y J.P.R.V., 100 para cada uno, por ser hermanos de M.C.R.V..

    6. A favor de I.R.E., L.A.R.S. y N.A.E. de R., 500 para cada uno.

    7. A favor de J. y C.R.E., hermanas de I.R.E., 50 para cada una.

  4. Imponer al acusado y al tercero civilmente responsable la obligación de pagar solidariamente a I.R.E. $ 221.695, y a M.C.R.V. $ 260.106, a título de daños materiales.

  5. Absolver a la empresa La Ganadera Compañía de Seguros, S.A., del deber de pagar indemnización por los perjuicios.

    Los apoderados del tercero civilmente responsable, de la parte civil y del acusado acudieron a la casación.

    La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto de Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.

HECHOS

En la madrugada del 29 de marzo de 1998, el camión de la empresa Ingenio del Cauca S. A., conducido por J.A.Y.R., colisionó con el automóvil que piloteaba el joven J.F.R.O., quien falleció en el acto, lo mismo que su amigo A.S.M.. Dos adolescentes que los acompañaban, M.C.R.V. e I.R.E., resultaron lesionadas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la correspondiente investigación, el 26 de mayo del 2000 la fiscalía acusó al procesado como autor de los delitos de "homicidio doble y lesiones personales en la modalidad culposa".

Luego fueron proferidas las sentencias indicadas.

LAS DEMANDAS

Del tercero civilmente responsable

Afirma que la cuantía de los perjuicios causados superaba ampliamente la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Estatuto aplicable por remisión expresa ordenada por el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal. Formula los siguientes cargos:

Primero

Violación directa por falta de aplicación de los artículos 96 de la Ley 599 del 2000 (105 del Decreto 100 de 1980); 1127 del Código de Comercio; 6, 71, 310.1.4 y 536 de la Ley 600 del 2000.

El Tribunal absolvió a la compañía aseguradora, cuando aquellas disposiciones le ordenaban condenarla. Si bien cuando se pidió que compareciera al proceso penal no había normatividad expresa que permitiera su vinculación, lo cierto es que para cuando se pronunció el Ad quem ya regía el Estatuto procesal vigente que habilitaba esa situación, sin que siquiera se hubiera presentado la posibilidad de invalidar lo actuado, porque en todo momento se garantizó el derecho de defensa a aquella entidad.

Solicita casar el fallo para que, en su lugar, se condene a La Ganadera Compañía de Seguros, S.A., a responder por la indemnización hasta el monto asegurado.

Segundo

Violación directa por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal, como consecuencia de un error de hecho, por falso juicio de existencia.

El Tribunal ordenó el pago de daños morales, pero en el expediente no se demostró su ocurrencia. El nexo, por sí solo, no demuestra el dolor que sufren los parientes.

Solicita casar el fallo para que se absuelva de la condena por el pago de esos perjuicios.

Tercero

Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. El valor de los perjuicios debió estimarse con la disminución allí prevista por la concurrencia de culpas, toda vez que quien sufrió el daño se expuso imprudentemente a él: las víctimas se hallaban embriagadas.

Pide casar el fallo y reducir en la mitad el valor de los perjuicios.

Cuarto (subsidiario). Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. El valor de los daños morales debe ser reducido con base en la compensación ordenada por la norma. No se puede pretender que el hecho va implícito en la decisión, porque en varios casos el Ad quem tasó el máximo legal permitido.

De la parte civil

Cargo único. Violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 2341 del Código Civil y 94 a 97 del Código Penal, por error de hecho producto de falso juicio de existencia.

El Tribunal tergiversó el contenido del certificado del Centro Internacional de Restauración Neurológica, CIREN, de La Habana (Cuba), que daba cuenta que los gastos clínicos ascendieron a 51.860 dólares y fueron sufragados por M.C.R.V.. Pero sólo reconoció lo que pagó a la Junta de Calificación de Invalidez Regional, $ 260.106, con el argumento de que no se demostró quién atendió el aludido costo.

Pide se case el fallo y se ordene tal pago.

De la defensa

  1. Como fundamentos para que le fuera admitida su demanda por vía excepcional, explicó:

    1. Sobre la violación de garantías fundamentales: el Tribunal faltó al debido proceso porque no motivó adecuadamente, conforme a las pruebas, los hechos imputados al acusado. Desconoció el dictamen relacionado con las causas del accidente "que informaba las razones por las cuales la huella de frenada y una canasta del tractocamión estaban en el carril contrario- y lo reemplazó con una inferencia que construyó equivocadamente al desconocer el principio "unidad de indicio".

    2. Para la unificación de la jurisprudencia: es necesario que la doctrina de la Corte se pronuncie sobre la imputación jurídica del resultado cuando existen varias violaciones del deber de cuidado exigibles a las personas que concurren en la producción de un resultado.

    Erradamente, el Ad quem imputó el evento a su acudido con fundamento en el principio de confianza, porque "dijo- la víctima, a pesar de estar embriagada, confió en que otro conductor no transitara invadiendo el carril ajeno. Olvidó que el postulado tiene un límite: el propio deber de observación, en cuanto no se puede mantener la confianza si en el campo de visión propio han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado. Y lo último no sucedió porque la embriaguez y el exceso de velocidad de la víctima le impidieron percatarse de aquellos aspectos.

    El Tribunal debió considerar que como ambos conductores causaron el resultado, solo era responsable quien elevara el riesgo.

  2. Formuló los siguientes cargos:

Primero

Violación directa por interpretación errónea del artículo 9° de la Ley 599 del 2000.

Expuso los argumentos ya reseñados sobre el principio de confianza y la elevación del riesgo. Como la víctima incrementó el peligro, a ella se debe imputar el resultado. Por tanto, se debe casar el fallo para, en su lugar, absolver al acusado.

Segundo (subsidiario). Violación indirecta del artículo 9° del Código Penal, por error de hecho causado por falso juicio de identidad, porque el Tribunal no dio a las fotografías y al dictamen técnico el verdadero alcance que tenían. Por ello se equivocó al estructurar el indicio sobre la trayectoria que llevaba el tractocamión.

A partir de la huella de frenada, el Ad quem concluyó que el procesado conducía el carro por el carril contrario. Pero el alcance de los hechos apuntaba a que la activación de los frenos y el golpe recibido hicieron que las llantas traseras voltearan hacia la izquierda y produjeran el desplazamiento de la última canastilla hacia la izquierda y del vehículo hacia el carril contrario, dejando el rastro encontrado.

Solicita a la Corte elabore adecuadamente la prueba indiciaria, conforme con la cual el camión transitaba por su carril, el derecho, y, como consecuencia del impacto, se desplazó hacia el izquierdo. Por tanto, se pronuncia por la absolución.

  1. Sobre la indemnización de perjuicios.

Para acudir a las causales del Código de Procedimiento Civil sumó todos los daños reconocidos en el fallo y concluyó que sobrepasaban el monto previsto en su artículo 366.

Propuso los siguientes cargos:

Primero

Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil.

Segundo

Violación indirecta del artículo 106 del Código Penal, por error de hecho causado por un falso juicio de existencia.

Tercero (subsidiario). Violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil respecto de los perjuicios morales.

Los reparos enunciados fueron desarrollados en sentido similar a como se hizo en las propuestas confeccionadas a nombre del tercero civilmente responsable.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Recomendó no casar la sentencia en los términos solicitados por los demandantes. Sus razones fueron:

  1. En relación con la indemnización de perjuicios, el tercero civilmente responsable y el procesado carecen de interés jurídico para demandar, porque individualmente consideradas las cuantías por cada perjudicado no superan los topes previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

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