Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Octubre de 2006

Número de expediente25465
Fecha12 Octubre 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25465CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 115.

B.D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006)

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado D.G. LEÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de octubre de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos que motivaron este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:

"D.G. LEÓN, detective del DAS adscrito al Grupo de Coordinación de Servicios Migratorios del Aeropuerto El Dorado, registró el 13 de febrero de 2005 como mejicanos (que ingresaban al país procedentes de Méjico, se aclara) a J.L.S.S., L.M.O. y L.S.M. (menor), siendo colombianos, cuyos nombres son A.M.C., L.O.A.Y.J.S.M.O.. Estas personas el 16 de dicho mes salieron del país con destino a Méjico en el vuelo 392 de Mejicana de Aviación, pero al día siguiente fueron deportadas a Colombia al descubrirse su falsa identidad".

Por los referidos hechos la Fiscalía solicitó al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá la captura de D.G., la cual se materializó. Una vez legalizada el 21 de abril de 2005 ante el Juez Diecinueve Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, la Fiscalía le formuló imputación en audiencia por la comisión del concurso de delitos de tráfico de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento público, a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de su libertad.

El imputado no aceptó los cargos formulados y el mencionado juzgado no dispuso la medida de aseguramiento solicitada por no haber sido deprecada en debida forma, providencia contra la cual el ente acusador interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario de apelación.

Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación contra el incriminado el 20 de mayo siguiente, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá realizó la respectiva audiencia de acusación, ulteriormente efectuó la audiencia preparatoria y luego, la audiencia de juicio oral, para finalmente proferir fallo el 27 de octubre de 2005, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, multa de ochenta y ocho punto ocho (88.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento público.

En la misma oportunidad le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 18 de enero de 2006, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente el libelo correspondiente.

A través de proveído del pasado 8 de junio, esta S. decidió admitir únicamente el tercer cargo de la referida demanda "específicamente en cuanto se refiere a establecer si la conducta de tráfico de migrantes por la cual se acusó a DUHAMEL GONZÁLEZ lesionó o puso en peligro de manera efectiva el bien jurídico objeto de protección".

LA DEMANDA

Respecto de la temática abordada en la censura cuya admisión dispuso la Sala, el recurrente afirma al amparo de la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial (artículos 11, 12, 188 y 188 B de la Ley 599 de 2000), dado que no se configura en este asunto el delito de tráfico de migrantes.

En la fundamentación del reproche señala que no incurre en el referido delito quien facilita la salida de Colombia a tres personas supuestamente mejicanas, dado que estas, como lo declaró A.M.C., voluntariamente querían viajar a Méjico, es decir, no fueron violentadas en su autonomía personal.

También anota que la conducta investigada no es típica en cuanto no hay presencia en este caso del objeto material o del objeto jurídico del ya mencionado comportamiento delictivo y que además, ni siquiera se puede estructurar el juicio de antijuridicidad formal y material, dado que no se lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal.

Puntualiza que si bien A.M. y su familia fueron inadmitidos en Méjico y por ello devueltos a Colombia, tal circunstancia no comporta un atentado contra su autonomía personal perpetrado por D.G., como erradamente se afirma en la sentencia atacada.

Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su procurado por el delito de tráfico de migrantes.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. Intervención del demandante

    Adicional a la reiteración de los planteamientos que ofreció en su libelo de casación, el defensor de D.G. LEÓN manifiesta que si la familia M. se encuentra vinculada a un proceso penal en el cual se le imputa la comisión de la misma conducta por la que aquí se procede, es evidente que su procurado no cometió el delito de tráfico de migrantes, pues de ser ello así, la referida familia tendría simultáneamente la condición de sujeto activo y sujeto pasivo de dicho comportamiento delictivo.

    Resalta que D.G. se limitó a apoyar, complacer y colaborar con la intención de A.M. de viajar con su familia a México y por tanto, no violó de manera alguna el bien jurídico de la autonomía personal.

    Finalmente aduce que si bien puede manifestarse que el delito por el que se procede es pluriofensivo, lo cierto es que tal como lo dijo la Sala en providencia del 17 de marzo de 1991, es necesario verificar si se quebrantó el interés jurídico que por preeminencia dispone el legislador, en este caso, la autonomía personal.

    Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia atacada, para que mediante fallo de reemplazo se decida absolver a su representado por el delito de tráfico de migrantes, ya por atipicidad de la conducta o bien, por ausencia de antijuridicidad.

  2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte

    Comienza por indicar que al verificar los planteamientos de la defensa en procura de sacar avante su propuesta casacional, sin dificultad se advierte que acepta la tipicidad de la conducta imputada al procesado, pero se encuentra inconforme con el juicio de antijuridicidad material de la misma por estimar que el bien jurídico tutelado de la autonomía personal no fue quebrantado de manera alguna.

    Manifiesta que en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 747 de 2002 por cuyo medio se tipificó el delito de tráfico de personas se decía que la conducta reprochable no es la del migrante que es objeto de trafico, sino la del traficante que a cambio de una remuneración transporta seres humanos utilizando medios ilegales a otro país.

    El delito de tráfico de migrantes se ubica dentro de los delitos que atentan contra la autonomía personal, agrega, habida cuenta que no se impide que un mayor de edad voluntariamente decida emigrar de su país aunque corra riesgos, pues el bien jurídico protegido se concreta en el interés de evitar que personas emigren sin requisitos legales y por tanto, se les convierta en mercancías y que además, alguien obtenga un provecho económico por dicho comportamiento.

    Considera que si un individuo en condiciones normales puede solicitar los documentos legales para salir del país, pero pese a ello se vale de un traficante asumiendo riesgos, esa persona está viendo forzado su consentimiento para pedir que le ayuden a salir ilegalmente del territorio nacional, motivo por el cual, el tipo está ubicado en el capítulo ya mencionado.

    Para concluir señala que el título tercero de la Ley 599 de 2000 se refiere a "la libertad y otras garantías", de donde deduce que movilizarse libremente de un país a otro sin correr riesgos constituye una de esas garantías objeto de protección.

    A partir de lo anterior, el F.D. considera que en este asunto el procesado sí puso en peligro el bien jurídico de la autonomía personal de la familia M., esto es, su comportamiento tiene el carácter de antijurídico y delictivo. Por las razones expuestas, solicita a la Sala no casar la sentencia objeto de impugnación.

  3. Intervención de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal

    Inicialmente la Delegada señala que la Constitución de 1991 obligó a revisar los contenidos del Código Penal a fin de ponerlos a tono con el concepto de Estado social y democrático de derecho declarado en la Carta Política.

    Añade que en desarrollo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional se suscribió el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

    Resalta que en el proyecto de Código Penal que culminó con la Ley 599 de 2000 se habló únicamente de tráfico de personas, comportamiento referido a delitos contra la libertad sexual. Posteriormente, en los debates legislativos, la referida norma se ubicó dentro del título de delitos contra autonomía personal.

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