Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43755863

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Febrero de 2008

Fecha13 Febrero 2008
Número de expediente28001
MateriaDerecho Penal

Proceso No 28001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.28

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano W.E.T.E., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte a través de la vía diplomática.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal 1206 de 8 de mayo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de W.E.T.E., la cual fue ordenada por el F. General de la Nación y materializada por la Policía Nacional el 14 de mayo de 2007 en Bogotá.

  2. En la Nota Verbal 1933 de 12 de julio de 2007, la embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición de la persona en comento, para que compareciera a juicio por un delito federal relacionado con el tráfico de una sustancia controlada, ocurrido entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007, por cuanto se trata de uno de los sujetos de la acusación 07-CR-0658-WQH, dictada el 27 de junio de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

  3. Fueron anexadas a la solicitud de extradición, además de las notas diplomáticas mencionadas, copia auténtica de la acusación 07-CR-0658-WQH, declaración rendida por J.P. (Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California), trascripción de las disposiciones penales presunta-mente infringidas por el requerido, declaración de J. Allan Karas (Agente Especial de la Administración Antinarcóticos), y copia de las cédulas de ciudadanía y de las tarjetas fotodecadactilares de W.E.T.E. y las demás personas a quienes les fueron formulados cargos en la referida acusación.

  4. Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuara en el oficio OAJ.E 1315 de 12 de julio de 2007 que "por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", el expediente fue remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

  5. Negadas las pruebas pedidas por el defensor de confianza del requerido, la Corte ordenó correr traslado por cinco días para la presentación de alegatos.

  6. Dentro del término previsto, la Procuradora Delegada solicitó que se rindiera concepto favorable acerca de la petición de extradición de los Estados Unidos, en la medida en que concurren los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pero con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta de manera expresa al país requirente que juzgará a W.E.T.E. únicamente por los delitos que suscitaron la extradición y que además no lo sometiera a tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como a cualquier otra sanción punitiva prohibida por la Constitución.

    Igualmente, solicitó que se le recomendara al Gobierno Nacional pedirle al Estado requirente que en caso de condena tuviera en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

  7. Por su parte, el defensor de W.E.T.E. solicitó a la Corte que rindiera concepto desfavorable por las siguientes razones: a) en la acusación, no se aprecia de manera manifiesta las circunstancias de tiempo y lugar según las cuales el requerido participó en los hechos imputados; b) la conducta no la realizó en territorio estadounidense, ya que no existe vínculo alguno que relacione a W.E.T.E. con las incautaciones de heroína que se produjeron en Nicaragua, Panamá, República Dominicana y los Estados Unidos, ni con la organización dedicada a introducir tal sustancia en este último país, e incluso el Estado requirente admitió que los hechos se presentaron en suelo centroamericano; y c) se vulnera el principio de doble incriminación, por cuanto lo que los estadounidenses consideran un delito de asociación para delinquir no es más que lo que en nuestra doctrina se denomina coparticipación criminal, en la medida en que no es necesario en su legislación que los miembros de la organización se conozcan o identifiquen entre sí para que se estructure el delito y, por lo tanto, lo único que se le imputó fue una tentativa de introducir heroína a los Estados Unidos que, en los términos del artículo 27 y 376 del Código Penal, no ostenta una pena mínima superior a los cuatro años de prisión.

CONSIDERACIONES
  1. Cuestiones previas

    Según el artículo 35 de la Carta Política, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 de la ley 906 de 2004, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior, de conformidad con los tratados públicos o, en su defecto, la ley.

    Teniendo en cuenta la documentación aportada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advierte que en el presente caso al colombiano de nacimiento W.E.T.E. se le imputó una conducta punible ocurrida entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007, es decir, después de la entrada en vigencia el acto legislativo 01 de 1997, que modificó el referido artículo 35 de la Constitución.

    Así mismo, tanto en el pliego de cargos 07-CR-0658-WQH como en el resto del expediente, es de anotar que los hechos atribuidos al requerido en extradición están circunscritos a su pertenencia a una organización criminal dedicada a introducir heroína a los Estados Unidos, cuyas actividades quedaron al descubierto tanto en ese país como en Nicaragua y República Dominicana[1].

    Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, la Sala encuentra que la conducta imputada a W.E.T.E. fue realizada en el exterior, por lo que resulta inocuo el planteamiento del defensor, en el sentido de que los hechos de la investigación no se presentaron en los Estados Unidos sino en Centroamérica, ni para llegar a esta conclusión la Sala tiene la obligación de verificar si realmente existieron vínculos entre el requerido y los otros miembros de la organización criminal, como también lo sugirió el profesional del derecho, ya que eso sería propio de la labor jurisdiccional que adelantaría el Estado que pide la extradición.

    Por otra parte, como en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que no existe convenio de extradición aplicable con los Estados Unidos, y como además el comportamiento endilgado se trata de una conducta de ejecución permanente que se prolongó con posterioridad al 1º de enero de 2005 (fecha en la que comenzó a regir "de manera gradual y sucesiva" la ley 906 de 2004), resulta procedente obrar de acuerdo con el estatuto en mención.

    Por último, ya que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años) y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno, se analizará a continuación y en el orden mencionado la convergencia de tales elementos.

  2. Validez formal de la documentación enviada

    Según lo establecido por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la trascripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, y aportando, además, la información que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

    Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.

    A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. Así mismo, establece que la firma del cónsul o agente diplomático debe...

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