Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43770875

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Mayo de 2007

Fecha16 Mayo 2007
Número de expediente26647
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26647CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 73.

B.D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en punto del cumplimiento de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de los libelos de casación presentados por los defensores de los incriminados J.M.A.M., R.E.G.G., R.G.M. y por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de febrero de 2005, por cuyo medio condenó a los mencionados como coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en la sentencia impugnada, de la siguiente forma:

"El 10 de de diciembre de 1997, G.S.S.V. suscribió contrato de promesa de permuta con J.M.A.M. y C.A.C.A. en el que el primero entregaría un inmueble de su propiedad ubicado en Barranquilla, sede del hotel Galaxia, estimado en $ 374.000.000 a cambio de lo cual recibiría como parte de pago la finca "La Estrella" de La Calera, que ABELLO MORENO dijo haber adquirido en permuta convenida con A.A.G. y que tenía gravamen derivado de una fiducia en garantía lo cual cancelaría.

Soriano, a instancias de ABELLO MORENO consintió transferir la propiedad de su hotel a nombre de J.A.R., pero nunca recibió el inmueble prometido en venta pues para la fecha convenida para otorgar la escritura ni ABELLO ni C. acudieron a la Notaría lo que lo obligó a regresar a Barranquilla y allí J.A.R. le restituyó su hotel. No obstante, A. lo llamó, le propuso una negociación alternativa del suministro de variados materiales de construcción y lo invitó a las oficinas de R.G.M. y R.E.G.G.D.P. y el 29 de abril de 1999, convino celebrar contrato de suministro por $ 350.000.000, pero estos no cumplieron con el pretexto de que ABELLO los había estafado; aceptaron no haber adquirido la ladrillera cuando ya había firmado la escritura de su hotel Galaxia a nombre de M.I.P., por instrucciones de este último".

Con base en lo anterior, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo se vinculó formalmente mediante indagatoria a J.M.A.M., R.E.G.G. y R.G.M., a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como presuntos autores del delito de estafa.

Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 8 de marzo de 2002 por la Fiscalía Seccional 152 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá con resolución de acusación en contra de los sindicados como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 12 de febrero de 2003.

La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 17 de febrero de 2005, por medio del cual condenó a J.M.A.M., R.E.G.G. y R.G.M. a las penas principales de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y multa por valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000), así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios en los montos allí indicados, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito por el cual se les profirió resolución de acusación. En la misma oportunidad, les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó "en lo que es materia de la alzada", mediante fallo de fecha marzo 6 de 2006.

Contra el fallo del ad-quem, los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron mediante sendas demandas, sobre cuyas bases jurídicas, lógicas y argumentativas exigidas para su admisión se ocupa ahora la Sala.

LAS DEMANDAS

Siguiendo el orden en que se corrieron los traslados para la presentación de las demandas, el cual se respetará a efectos de su compendio y luego para su análisis, se tiene que los impugnantes concretan sus propuestas a los siguientes términos:

El defensor del procesado J.M.A.M., formula tres cargos contra el fallo impugnado; los dos primeros con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad originada en desconocimiento del debido proceso y por falta de motivación de la sentencia, respectivamente y, el último, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.

A su vez, el apoderado de la parte civil propone dos censuras con fundamento en la causal primera de la última norma en cita, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho y de derecho, en su orden.

Por su parte, el defensor conjunto de los sindicados R.E.G.G. y R.G.M., mediante dos demandas presentadas por separado, pero cuyo contenido es idéntico, formula tres reproches: el primero, bajo la égida de la causal tercera de la última preceptiva señalada, por violación del derecho de defensa; el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial y, un último reparo, por violación directa de la ley sustancial.

Por elementales razones de método y con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias la Sala en el siguiente acápite sintetizará el contenido de las demandas referidas de manera independiente y, acto seguido, expondrá sus consideraciones, salvo en lo que respecta a los dos últimos libelos aludidos, los cuales se abordarán en forma simultánea por tener, como ya se dijo, idéntico fundamento.

Por lo mismo, los cargos tercero de la demanda presentada por el defensor de J.M.A.M. y segundo de los libelos idénticos presentados a nombre de de los sindicados R.E.G.G. y R.G.M., propuestos con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 200, cuerpo segundo, por evidenciar similares falencias, se analizarán en el mismo aparte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Demanda presentada por el defensor del procesado J.M.A.M.:

1.1. Primer cargo. Causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad por desconocimiento del debido proceso:

Aduce el censor que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque se adelantó a espaldas de los procesados, en razón a que el defensor de oficio designado con el objeto de asistir a los procesados R.E.G.G. y R.G.M., una vez se notificó de la resolución de acusación proferida en su contra "nunca volvió a aparecer en el proceso, sin que dicha ausencia, que raya en abandono, ningún pronunciamiento le mereciera al señor juez de la causa".

A dicho profesional, destaca el casacionista, durante la fase del juicio se le enviaron distintas citaciones "sin que nunca hubiera ni concurrido, ni renunciado, ni enviado ninguna excusa, ni nada por el estilo". Es más, a pesar de su inasistencia, así como la de los procesados que representaba, se dio inicio a la audiencia pública, con lo cual se desatendió el mandato contenido en el artículo 408 de la Ley 600, sin que se les designara nuevo defensor de oficio, situación que, según el demandante, "desembocó también en violación del derecho de defensa, no solo de los procesados GUERRERO, sino que además afectó el de ABELLO MORENO, toda vez que terminó identificándose el actuar de los tres como un acuerdo para inducir y mantener en error al denunciante"

Agrega que sólo hasta la última sesión de audiencia pública se designó un nuevo defensor para los procesados R.E.G.G. y R.G.M., quien intervino a su nombre, por lo que, en este caso "ha debido suspenderse la audiencia hasta tanto no apareciera defensor de oficio, y sólo ahí sí darle continuación. Pero de esto, nada se hizo, y se dejó que la audiencia se desarrollara sin la presencia, ni de los GUERRERO ni de su defensor, solo designándose uno, para una defensa meramente formal, al final de la vista pública".

En consecuencia, estima el actor, resulta imperativo el decreto de nulidad "por falta de defensa de dos de los procesados, toda vez que la defensa solo fue formal y final, con lo que se permitió que el juez se formara su convicción de que sí existía una estafa, y de que ABELLO MORENO se había valido de la participación de los señores GUERRERO para inducir y mantener en error al denunciante".

De esa manera, solicita casar el fallo "y ordenar la devolución del proceso al juez competente, para que repita el juicio con el cumplimiento de los derechos de todos los sindicados".

Para la Sala es evidente que el defensor del procesado J.M.A.M. carece de interés para formular esta censura, cuando quiera que las situaciones a partir de las cuales pregona invalidez de la actuación procesal por eventual violación del derecho de defensa, aún admitiéndose en gracia de discusión, incidirían exclusivamente en relación con los procesados R.E.G.G. y R.G.M..

En efecto, la circunstancia consistente en que el defensor de oficio designado a los procesados en mención no haya desarrollado gestión alguna en su favor y la de que no obstante lo anterior sólo se le nombró uno nuevo hasta la última sesión de audiencia pública, es claro que no tiene la entidad de afectar la actuación cumplida en relación con otros implicados, pues es evidente que se trata de una situación individual.

En ese orden de ideas, la Sala no comparte el criterio expuesto por el censor al señalar que esa circunstancia verificada supuestamente en relación con los procesados GUERRERO GUTIÉRREZ y GUERRERO MEDINA afectó a su prohijado A.M. "toda vez que terminó identificándose el actuar de los tres...

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