Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Agosto de 2005

Fecha17 Agosto 2005
Número de expediente19391
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 19391

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado A.. No. 062.

B.D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.C.F.D.C.H. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha julio 6 de 2001, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Resolución No. 0780 del 20 de diciembre de 1990, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión de jubilación al doctor J.C.F.D.C.H. en calidad de ex director administrativo de la Cámara de Representantes. El 16 de septiembre de 1997, el mencionado, a través de abogado, presentó ante esa misma entidad solicitud (radicada bajo el número 1128) con el objeto de que se le concediera pensión como ex congresista, la cual fue negada mediante la Resolución 0190 del 3 de abril de 1998. Contra esta decisión el apoderado interpuso recurso de reposición con resultados adversos, tal como se declaró en la Resolución 0610 del 14 de agosto siguiente.

Posteriormente, en forma directa FERNÁNDEZ DE CASTRO insistió en su solicitud, para lo cual anexó certificaciones laborales en donde constaba su gestión como inspector de policía del corregimiento de Orihueca en el municipio de Ciénaga (M.) y como examinador de cuentas de la Contraloría Municipal de la misma localidad, cargos desempeñados entre el 22 de febrero de 1952 al 12 de abril de 1955 y del 1° de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1961, respectivamente.

En virtud de esta nueva solicitud elevada por el pensionado, se produjo proyecto de Resolución (sin fecha) suscrita por el director, doctor I.C.G.N. y el jefe de la división de Prestaciones Económicas, doctor J.E.C. del Fondo de Previsión Social del Congreso, por cuyo medio se revoca la Resolución 0780 del 20 de diciembre de 1990 y se reconoce su condición de ex congresista con derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación por $ 5.076.984,22.

El 20 de septiembre de 1999, la Contraloría Municipal de Ciénaga, con fundamento en los resultados arrojados por la investigación interna adelantada a instancias de la Coordinación del Grupo de Seguridad y Asuntos Penales de la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución 052 y tras detectar "una serie de adulteraciones efectuadas al Libro que contienen las nóminas de pagos, específicamente en el nombre de J.C.F.D.C.H.", resolvió anular y dejar sin efecto la certificación expedida el 26 de enero de 1999 sobre el tiempo de servicio del mencionado en dicha entidad como examinador de cuentas.

El Fondo de Previsión Social del Congreso, con base en la decisión adoptada por la Contraloría Municipal de Ciénaga respecto de la constancia laboral, mediante Resolución 01033 A de fecha octubre 11 de 1999, negó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación como ex congresista a J.C.F.D.C.H., con lo cual quedó vigente la Resolución 0780.

Basado en los hechos anteriores, el ex congresista E.V.F.G., también pensionado por cuenta del Fondo de Previsión Social del Congreso, formuló denuncia penal contra I.G.N., como director de esa entidad, por cuanto "aprobó con rapidez nunca vista en FONPRECON, una ilegal solicitud de pensión de jubilación para el doctor J.C.F.D.C.H.".

Lo anterior sirvió de sustento para que la Fiscalía 210 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y Justicia decretara la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, los doctores I.G.N., G.L.D.F., J.E.C. y J.C.F.D.C.H..

A los mencionados, salvo al último, se les definió situación jurídica absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento y se les precluyó la investigación. Por su parte, a FERNANDEZ DE C.H., se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y tentativa de estafa agravada, al tiempo que se abstuvo de proferir dicha medida "en relación con el presunto delito de Falsedad en documentos relacionado con la certificación de servicios como inspector de policía de Orihueca "Ciénaga-".

Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 15 de agosto de 2000 con resolución de acusación en contra de J.C.F.D.C.H. "como presunto autor determinador y material en su orden, de los punibles cometidos en concurso de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por SU USO, FRAUDE PROCESAL y TENTATIVA DE ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTÍA".

Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, del cual desistió posteriormente, manifestación que fue aceptada por la Fiscalía mediante auto del 12 de septiembre de 2000.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez se surtió el rito legal, dictó sentencia el 8 de marzo de 2001, por cuyo medio condenó a J.C.F.D.C.H. a la pena principal de 35 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal. Así mismo consideró que las conductas de falsedad ideológica en documento público y estafa por las cuales se le profirió resolución de acusación, quedaron subsumidas en la falsedad material y en el fraude procesal, en ese mismo orden. Al procesado, en la misma decisión, se le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la decisión de primer grado, confirmó la decisión anterior mediante sentencia de fecha julio 6 de 2001.

El fallo del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado quien lo sustentó a través de demanda, la cual fue admitida formalmente el pasado 3 de diciembre de 2004, por lo que se ordenó correr el traslado al Procurador Delegado de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, emitió concepto en el cual solicita no casar la sentencia impugnada. Por consiguiente, corresponde ahora proferir el fallo respectivo.

LA DEMANDA

El defensor técnico del procesado, en relación con el delito de fraude procesal, formula un cargo al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial y, con respecto a la imputación endilgada contra su defendido por el delito de falsedad en documento público, instaura tres censuras; la primera, con carácter principal (violación directa) y, las restantes, subsidiarias (violación directa e indirecta de la ley sustancial). Los cargos propuestos son del siguiente tenor: 1. Único cargo en relación con el delito de fraude procesal. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

Inicia el actor por discrepar de la afirmación del Tribunal en cuanto a este delito se refiere en el sentido de que basta para su configuración el empleo de cualquier medio fraudulento.

Advierte que no se estructura este delito cuando los medios desplegados procuran una decisión conforme a derecho, pues en ese caso posiblemente podría concebirse otra conducta delictiva, por cuanto lo que el precepto exige es que dicho medio sea contrario a la ley, toda vez que "lo que se está protegiendo es la correcta emisión de un pronunciamiento y todo lo que tienda a ello, es decir, a su acierto o perfección no puede mirarse como fraude procesal", cuando más acarrearía una sanción disciplinaria.

Manifiesta que su interés en este cargo está dirigido hacia los aspectos de "la inducción en error y el acto administrativo", que de no cumplirse tornan atípica la conducta, imponiéndose la revocatoria del fallo adverso y el proferimiento de uno absolutorio.

Para el casacionista, el Tribunal sólo ha reparado en la adulteración de un documento sobre tiempo de servicio de su prohijado, lo que le bastó para edificar la condena "sin entrar en el meollo de la clase de inducción que esto representa y su resultado".

Precisamente en cuanto a la inducción en error, sostiene que es necesario abarcar temas decisivos como la capacidad del medio empleado a fin de determinar una verdadera inducción en error y así "evitar caer en la estulticia de no exigir nada o, en la de exigir demasiado en su elaboración".

De ese modo, sostiene que el acto de inducción debe guardar relación causal con lo que constituye el núcleo de la sentencia, resolución o acto administrativo cuya producción se procura y no puede ser, en consecuencia, un acto extraño y sin influencia alguna. Esa alteraciones, por notorias y comprobadas que sean, agrega, no poseen la propiedad de inducir a error y, por ende, carecen de relevancia.

Sobre el asunto que se somete a consideración, señala el recurrente que ningún papel jugaba para la inducción en error la definición del tiempo que su defendido habría servido como examinador de cuentas en la Contraloría Municipal de Ciénaga, porque "con o sin el tiempo que se dice de servicio como examinador de cuentas, el procesado cumplía sobradamente los veinte años exigidos como UNO de los DOS requisitos que determina la ley para la pensión de jubilación vitalicia, pues el otro es la edad".

Según el casacionista, haber contado con los 20 años de servicio daba igual que contar con 30 o 40 años y por ello es que, continua, muchas personas que persiguen el reconocimiento de su pensión y...

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