Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Junio de 2008

Fecha18 Junio 2008
Número de expediente29382
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29382

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 162 Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil ocho. VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora I.C. DE LA OSSA SIERRA y sustentado por su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar el 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual la condenó a 50 meses de prisión, multa en cuantía de 60 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de prevaricato por acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante el Acuerdo n.° 15 del 1º de abril de 1998, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias autorizó al Alcalde Mayor para contratar por el sistema de concesión el suministro, expansión, operación, mantenimiento, reposición y administración de la infraestructura y todos los elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público del Distrito y sus corregimientos.

Surtido el proceso licitatorio, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias suscribió con la Unión Temporal conformada por Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. y Electroconstrucciones un contrato de concesión por veinte años para la prestación del mencionado servicio.

Una vez sancionó el referido Acuerdo, el Alcalde Mayor del Distrito envió al Gobernador del Departamento de Bolívar copia del mismo, el 3 de abril de 1998, para que, si fuere del caso, ejerciera la atribución señalada en artículo 305-10 de la Constitución.

El 14 de octubre de 1998 el Gobernador presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar impugnación de validez del mencionado Acuerdo. Esa Corporación, con sentencia del 11 de mayo de 1999, lo declaró inválido.

La citada Unión Temporal mediante apoderado presentó demanda de tutela ante el Juez Penal Municipal de Cartagena, en protección del debido proceso, con los siguientes argumentos:

" Conforme el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el Gobernador del Departamento tenía 20 días hábiles para presentar ante el Tribunal Administrativo el escrito de impugnación del Acuerdo n.° 15 de 1998. Ese término caducó, pues la copia del acto la recibió de la Alcaldía Distrital el 3 de abril y la impugnación la presentó el 14 de octubre de 1998.

" Como tal impugnación fue presentada en forma extemporánea, el Tribunal Administrativo carecía de competencia para dar el trámite señalado en el artículo 121 del Decreto 1333.

" El Tribunal Administrativo declaró la invalidez total del Acuerdo, cuando su competencia estaba restringida al examen de su artículo 7º, como lo adujo el Gobernador al presentar el sentido de la violación en el escrito de impugnación, pues la contencioso admininistrativa es justicia rogada.

" Solicitó la suspensión del fallo del Tribunal como medida provisional, para proteger los derechos concesionarios derivados del contrato celebrado entre el Distrito y la Unión Temporal, pues en virtud de la declaratoria de invalidez del Acuerdo, el Alcalde Municipal estaría obligado a terminar el contrato, de conformidad con los artículos 44 y 45 inciso 2º de la Ley 80 de 1993.

La petición de amparo le correspondió a la Juez Segunda Penal Municipal de Cartagena, doctora I.C. DE LA OSSA SIERRA, quien después de dar el trámite de ley y escuchar el informe de la autoridad demandada, con fallo del 6 de agosto de 1999 tuteló el derecho al debido proceso y declaró la invalidez de la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar del 11 de mayo de ese año.

Impugnada la sentencia de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena la revocó con la suya del 5 de octubre de 1999. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el fallo y con sentencia T-201/2000 (28 de febrero) confirmó el del ad quem.

A la Fiscalía General de la Nación llegaron dos anónimos, con base en los cuales se iniciaron las pesquisas de rigor. En uno se señaló a la procesada de haber recibido ochenta millones de pesos por "conceder una tutela a la sociedad que administraba el alumbrado público en la ciudad de Cartagena"; en otro, se solicitaba investigar la actuación de la funcionaria en ese trámite, porque con él "dejó sin piso jurídico una decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que dejó sin efecto el multimillonario contrato leonino suscrito entre el Municipio de Cartagena y la firma Iluminamos ("), sobre todo cuando se comenta que la Juez recibió una alta suma de dinero por emitir dicho fallo".

Luego de unificar las actuaciones preliminares que con base en los mencionados anónimos se adelantaron respecto de la doctora DE LA OSSA SIERRA, la Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decretó la apertura de instrucción el 24 de agosto de 2001.

El 25 de septiembre de ese año vinculó mediante indagatoria a la procesada, diligencia que en varias sesiones se prolongó hasta el 8 de octubre siguiente.

Con resolución del 22 de octubre de 2001 la oficina instructora afectó con medida de detención a la doctora I.C. DE LA OSSA SIERRA, como posible autora de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.

Apelada esa decisión, con la suya del 28 de diciembre de 2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la revocó parcialmente en lo que tiene que ver con el delito de cohecho propio, para declarar que la calificación jurídica provisional en cuanto a la imputación fáctica que se le hizo en la indagatoria corresponde al delito de enriquecimiento ilícito de servidor público; en los demás aspectos la confirmó.

Mediante resolución del 14 de enero de 2002, se decretó el cierre parcial de la instrucción respecto del delito de prevaricato por acción y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por separado en relación con el de enriquecimiento ilícito de servidor público.

El 7 de marzo de 2002 la instructora acusó a la doctora DE LA OSSA SIERRA, atribuyéndole el delito de prevaricato por acción.

La fase del juicio la adelantó el Tribunal Superior de Cartagena, que por interlocutorio del 21de mayo de 2002 sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, garantizada con caución equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales.

Iniciada la audiencia pública el 27 de agosto de 2002 y culminada el siguiente 27 de los mismos mes y año, con auto del 29 de julio de 2005 el Tribunal revocó la medida cautelar por considerar que respecto de la procesada y en relación con los requisitos para imponer medida de aseguramiento, le resultaban más favorables los consagrados en la Ley 906 de 2004, que aplicó por favorabilidad.

Luego, el 19 de diciembre de 2007, profirió la sentencia objeto del presente recurso ordinario.

LA SENTENCIA APELADA

Para llegar a la conclusión de responsabilidad de la procesada I.C. DE LA OSSA SIERRA por el delito de prevaricato que se le imputó, el tribunal a quo plasmó los siguientes argumentos:

Con el fin de establecer la tipicidad del comportamiento y su trascendencia social y jurídica, preciso resulta una confrontación entre lo decidido y las normas aplicables al caso, lo mismo que la verificación de la posibilidad real del funcionario de adecuar su comportamiento a la legalidad y si decidió de modo voluntario transgredir el ordenamiento jurídico.

De lo que se trata, como se desprende de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 3 de julio de 2003, no es de verificar si el funcionario aplicó o inaplicó preceptos claros y expresos, sino de examinar si desconoció el claro sentido de una norma que "por su claridad no podía ser interpretada en más de un sentido", caso en el cual no hay duda acerca de la configuración de un prevaricato, en tanto el juez, como manda la Constitución, está sometido al imperio de la ley.

Dentro del proceso está debidamente probado que se satisfacen los requisitos de orden objetivo y subjetivo del delito de prevaricato, porque: (i) la doctora DE LA OSSA SIERRA tenía la calidad de servidor público como Juez de la República cuando profirió la decisión censurada; (ii) tenía competencia funcional para decidir acciones de tutela, conforme las directrices del artículo 86 de la Constitución y sus decretos reglamentarios, y; (iii) es evidente que lo decidido en el asunto materia de investigación aparece clara y ostensiblemente contrario a la ley, al concederse una tutela que era improcedente por no estar reunidos los requisitos de viabilidad exigidos en la normativa para la emisión de una decisión de tal naturaleza.

La Corte Constitucional tiene fijada una clara línea jurisprudencial respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, posible cuando existe una vía de hecho y se consolidan las demás condiciones de viabilidad, en lo que ha dado en llamar "causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales".

Ese derrotero se empezó a trazar en la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la cual allanó el camino para que se incoe la acción de amparo cuando quiera que una decisión o actuación judicial vulnerara derechos constitucionales fundamentales de las personas, si media uno o alguno de los denominados defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, eventos que luego fueron precisados por esa Corporación mediante la sentencia T-327 de 1994.

En este caso es ostensible la contrariedad entre lo que decidió la doctora DE LA OSSA SIERRA en el fallo de tutela del 6 de agosto de 1999 y el marco jurídico establecido en los artículos 86 de la Constitución, y del Decreto 2591 de 1991 que consagran y reglamentan la acción de tutela, cuando la establecen si los derechos fundamentales son...

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