Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756512

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Junio de 2008

Fecha18 Junio 2008
Número de expediente28562
MateriaDerecho Penal

Proceso No 28562CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº.162

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.I.C.N. contra la sentencia del 28 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y lo condenó como autor responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con el fin de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el excongresista J.I.C.N. presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República diversas certificaciones laborales, entre ellas una expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Jenesano (Boyacá), en la que constaba que laboró como S. de esa corporación entre el 5 de noviembre de 1940 y diciembre de 1944, y otra por la Tesorera Municipal sobre los salarios percibidos durante ese lapso.

    En consecuencia, el referido Fondo expidió la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, por la cual le "reconoce y paga una pensión mensual vitalicia de jubilación". El monto de la mesada reconocida ha sido reajustado por esa autoridad, a petición de C.N., a través de resoluciones 1617 del 30 de diciembre de 1994 y 147 del 19 de febrero de 1996. La última solicitud en el mismo sentido fue negada por el Fondo a través de resolución 1674 del 30 de diciembre de 1996. Contra esa determinación el procesado solicitó la revocatoria directa, que le fue negada por acto administrativo 045 del 11 de febrero de 1999.

    Se logró constatar que en la corporación municipal no reposan libros ni actas de posesión del periodo 1940 a 1944 con indicación a dicha persona y menos constancia de pagos de salarios.

  2. El 16 de marzo de 2001 la Fiscalía Delegada ante los juzgados penales del Circuito, Unidad Nacional Anticorrupción, ordenó apertura de instrucción, a la cual C.N. fue vinculado mediante indagatoria.

  3. Por resolución del 30 de julio de 2002 la Fiscalía lo llamó a juicio por el delito de fraude procesal en concurso con el de estafa agravada, y le precluyó a su favor la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público[1].

    Esa determinación fue confirmada el 10 de noviembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca[2].

  4. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo halló responsable de la comisión de los delitos por los que fue llamado a juicio y lo condenó a las penas principales de 35 meses de prisión y multa de $ 100.000. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y declaró nula la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, así como las que de ella se derivaron por razón de reajustes y reliquidaciones.[3]

    La decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó el 28 de mayo de 2007[4].

    LA DEMANDA

    El casacionista formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, principal y subsidiario, que sustenta así:

    Primero. Causal tercera.

    El fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad: la acción penal no podía iniciarse debido a que antes de la apertura de instrucción había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

    Fraude procesal. La resolución por la cual se le reconoció a su defendido la pensión de jubilación y para cuya expedición se aportaron las certificaciones tildadas de no veraces, es del 19 de diciembre de 1988. Esos documentos fueron el medio para inducir en error al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

    Conforme al artículo 182 del Decreto 100 de 1980, el delito está sancionado con pena de 1 a 5 años, por lo que ya operó el fenómeno de la prescripción. Si se cuenta el término a partir de diciembre de 1988 -fecha de ejecutoria de la resolución- se tiene que los 5 años se cumplieron en diciembre de 1993, es decir, mucho antes de que se profiriera el auto de apertura de instrucción.

    La jurisprudencia ha variado su posición frente al momento en que se inicia el cómputo de la prescripción. Así, por lo menos hasta el año 2003[5], fecha en la cual se confirmó la resolución de acusación, la Corte Suprema de Justicia sostenía que ese término "empezaba a correr una vez se produjera el efecto perseguido por el agente, o el funcionario público dejara de estar en error".

    Con el fin de soportar su afirmación cita decisiones de 2000[6], 1996[7], 1995[8], 1999[9] y 1988[10], y concluye que, según esa postura, el término prescriptivo comienza a contarse cuando la actividad del funcionario hacia quien se dirige la acción o medios engañosos finaliza completamente, es decir, cuando queda en firme la decisión contraria a la ley, cuando se logra el objetivo propuesto y cuando se produce el daño, que para este caso es el 19 de diciembre de 1988.

    Independientemente de la tesis actual, debe acudirse a la posición más favorable, la que regía para 1993, cuando se consolidó la prescripción, y que reconocía que el término iniciaba a contarse cuando adquiría firmeza la decisión que reconocía la pretensión ilegal. Como antecedente respecto de la aplicación del criterio más favorable, menciona la sentencia de revisión del 5 de mayo de 2004 (radicado 19.976).

    La prescripción fue reconocida pero no declarada por la fiscalía de segundo grado, autoridad que consideró que el fraude procesal debía ser imputado por los actos administrativos posteriores que reconocieron los reajustes pensionales. Sin embargo, aclara que en relación con éstos también operó la prescripción porque el último se expidió el 19 de febrero de 1996.

    Estafa agravada. Al amparo de la Ley 599 de 2000, que sanciona la conducta con pena máxima de 12 años, también operó la prescripción. Si se cuenta desde diciembre de 1988 (fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación), ese término se cumplió en diciembre de 2000.

    El punible es de consumación instantánea. Se consuma una vez se agota el verbo rector, es decir, cuando se obtiene el provecho ilícito, que para el caso fue con la ejecutoria de la resolución 633 de diciembre de 1988.

    El provecho consiste en la ventaja obtenida, la que tratándose de prestaciones económicas se logra cuando son reconocidas. Otra cosa es el incremento patrimonial, que se deriva del beneficio. De manera que los cobros no pueden constituir acto consumatorio en cuanto el pago no depende de la voluntad del sujeto sino de un imperativo legal.

    Solicita se decrete la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se cese todo procedimiento.

    Segundo cargo. Causal segunda.

    Se evidencia falta de consonancia fáctica entre la acusación y la sentencia. Luego de transcribir los hechos relatados en las resoluciones dictadas por la fiscalía y en los fallos judiciales, explica que el fiscal de primer grado refirió la acusación, frente al punible de fraude procesal, tanto a la resolución 633 de 1988 como a las posteriores; el de segundo grado aludió a los actos administrativos posteriores, dado que frente al acto de 1988 reconoció que había operado la prescripción; el a-quo señaló que el punible se estructura porque con la información falaz se obtuvo acto administrativo favorable en el que se le reconoció la pensión reclamada, y el ad-quem no hizo mención sino a la resolución de 1988.

    En consecuencia, los falladores concentraron su reproche típico del fraude procesal en la emisión de la resolución de reconocimiento de la prestación, respecto de la cual la fiscalía de segunda instancia declaró "no poder proceder en la medida que había prescrito la acción penal". El análisis se centró en demostrar la falsedad de las certificaciones laborales, pero no hubo actividad probatoria que ligara los otros actos administrativos con supuestas maniobras engañosas.

    Así las cosas, el Tribunal, contrariando el debido proceso, dictó sentencia sobre un hecho no imputado en la acusación, razón por la cual pide se dicte sentencia absolutoria.

    EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia. Estos son sus argumentos:

    Primer cargo.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el punible de fraude procesal es de carácter permanente, pues aunque se inicia con un determinado proceder, la inducción en error al servidor público, que es la acción sancionada, se prolonga en el tiempo, y bajo ese contexto ha contabilizado el término prescriptivo.

    En esta ocasión el fraude procesal consistió en lograr que, con fundamento en certificados laborales falsos, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República emitiera la resolución 633 de 1988. La jurisprudencia ha considerado que la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo efectos sobre el servidor.

    Luego de transcribir fragmentos de varias providencias dictadas por esta Sala de Casación, en torno al referido punible, concluye que las posturas solo se distancian en cuanto al instante de la consumación del punible. De modo que con la sentencia del 5 de julio de 2007 (radicado 23.929), se determinó que en los delitos de ejecución permanente no se extiende la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor, el que confluía con el último acto, sino hasta el cierre de investigación, y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción.

    La firmeza del acto por el cual se le reconoció al procesado la pensión, mediante la utilización de medios apócrifos, derivó en el cobro irregular y fraudulento de las respectivas mesadas por el beneficiario, incluso hasta la fecha, y por ese proceder voluntario mantuvo el estado...

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