Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107771

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Noviembre de 2004

Fecha18 Noviembre 2004
Número de expediente21260
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 21260

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente:

H.G.C.

Aprobado acta No. 104 Bogotá D.C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Conoce la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ÁNGEL M.C. MERCADO contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del concurso material de secuestro simple con circunstancias de agravación y porte ilegal de armas de fuego. En la misma sentencia y con idénticas penas fue condenado J.R.O.P..

HECHOS

A eso de las 08:30 de la noche del jueves 4 de julio de 1996, agentes de la Séptima Estación de Policía Metropolitana, capturaron, en forma flagrante, a Á.M.C. MERCADO y a J.R.O.P. en la calle 81 entre carreras 7C y 7C bis, sitio destapado y oscuro cerca de un caño, cuando éste intimidaba con un arma de fuego a J.E.R. a quien, en compañía de D.E.P.S., a las 7:30 de la noche habían obligado a subir a la camioneta Chevrolette Luv 2300, de placas CVS 907, conducida por el ex M. del ejército nacional ÁNGEL M.C.M., quien al momento de su aprehensión se presentó ante el agente BENESSO HINESTROZA OROBIO (fl. 5), como oficial en servicio activo, informando que se encontraba realizando una investigación contra el "indio M.", quien días anteriores, en compañía de dos jóvenes, se había hurtado un revólver de la empresa de Vigilancia Viarco de la cual el ex oficial, además de ser socio, se desempeña como director de operaciones de seguridad.

Los ofendidos, por su parte, manifestaron al agente HINESTROZA OROBIO y J.H.M., haber sido intimidados por O.P. y CORTAVARRIA MERCADO, quienes los obligaron a movilizarse en el automotor, con el propósito de que les informaran sobre el sitio donde se encontraba el "indio M." a quien se le atribuía el hurto de un arma de fuego, no obstante, que tal hecho delictuoso ya había sido denunciado penalmente.

Al ser revisado el vehículo, se encontró, en el sitio en el que O.P. coaccionaba a J.E., un revólver calibre 38 de propiedad de CORTAVARRIA MERCADO cuyo salvoconducto se había vencido el 15 de junio de 1996. ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en el informe rendido el 4 de julio de 1996, por agentes de la Policía adscritos a Séptima Estación de la Policía Metropolitana de Cali, mediante el cual ponen a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los capturados ÁNGEL CORTAVARRIA MERCADO y J.R.O.P., la Fiscalía 104 de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad, ordenó la ratificación y ampliación del referido informe, luego de lo cual dispuso la apertura de instrucción (f. 10 c. # 1) y la vinculación mediante indagatoria de los imputados J.R.O.P. (f. 18 c # 1) y MANUEL ÁNGEL CORTAVARRIA MERCADO (f. 22 c # 1) a quienes el 9 de julio de 1996 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el concurso de delitos de constreñimiento ilegal y simulación de investidura o cargo (f. 50 c # 1).

Mediante resolución del 5 de marzo de 1997, se clausuró la etapa instructiva (f. 99 c # 1) y una vez surtido el traslado de ley, se produjo la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación en contra de J.R.O.P. por el concurso de delitos de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas y, en relación con el coprocesado ÁNGEL M.C.M. por el delito de constreñimiento ilegal en concurso con simulación de autoridad (f. 107 c # 1), que al ser impugnada fue modificada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante resolución del 24 de octubre de 1997, en el sentido de imputarle a los procesados el delito de secuestro simple agravado por las causales previstas en los numerales 5° y 7° de la ley 40 de 1993; empero, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito al que le correspondió el trámite de la causa decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la resolución de marzo 5 de 1997 mediante el cual se dispuso el cierre de investigación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa (f. 224 c # 1) .

El 27 de marzo de 1998 se logró la ampliación de la declaración de J.E.R., refiriéndose nuevamente a la forma como fue interceptado e introducido a la camioneta en la que se transportaban los procesados y al responder un interrogante sobre el tiempo en que permaneció dentro de la camioneta afirmó "De unos diez a quince muni corrijo minutos aproximadamente" (f. 28 vto. c # 2), mas adelante al responder interrogante formulado por el defensor del procesado, señaló "Yo me subí porque estaba asustado y porque el vigilante estaba armado y el Señor CORTAVARRIA en ningún momento dijo súbase o sino lo mato" (f. 29 c # 2).

Perfeccionada la investigación, mediante resolución del 10 de marzo de 1999 se dispuso el cierre de la investigación (f. 49 c # 2) y, el 1° de junio del mismo año, se produjo la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación en contra de CORTAVARRIA MERCADO y OSPINA PÉREZ por el concurso de delitos de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas de fuego a quien, además, se le imputó el delito de simulación de investidura o cargo (f. 71 c # 2), resolución que al ser impugnada por el Ministerio Público, el 23 de diciembre de 1999 fue modificada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de imputar a los procesados el delito de secuestro simple agravado con los numerales 5° y 7° del artículo 3° de la Ley 40 de 1993, así mismo, se le atribuyó a CORTAVARRIA MERCADO el delito de simulación de investidura o cargo y, en relación con el procesado O.P. se le precluyó la investigación por este delito (f. 111 c # 2).

Recibido el proceso por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, le imprimió el trámite inherente a la causa y cumplida la diligencia de audiencia pública, el 20 de noviembre de 2001 dictó sentencia de primer grado condenando a CORTAVARRIA MERCADO y a OSPINA PÉREZ por los cargos por los cuales fueron acusados, la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA

Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado ÁNGEL M.C.M., formula 4 cargos contra la sentencia de segunda instancia con apoyo en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, los dos primeros por falso raciocinio, el tercero por falso juicio de existencia y, el último, por falso juicio de identidad.

  1. - Primer cargo, violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio en la apreciación de la diligencia de indagatoria de ÁNGEL M.C. MERCADO:

    Aduce que el Tribunal no le otorgó a la indagatoria de su representado, el sentido probatorio que ésta se merece, por cuanto a la luz de la lógica y la sana crítica "no es predicable, se pretenda secuestrar a una persona, ofreciéndole dinero para ayudar a recuperar el objeto material de un ilícito del que se es perjudicado y se conduzca a otra persona a la residencia del colaborador para que lo identifique si se trataba del indio M."

    En relación con la declaración de J.E.R.G., destaca que la víctima describe que en ningún momento fue sometido a compulsión por parte de los procesados y que CORTAVARRIA le solicitó que le colaborara con el paradero del I.M., refiere que en la valoración del acervo probatorio los falladores no le dieron credibilidad a lo expuesto, por lo que dentro de las reglas de la experiencia y la lógica, es inadmisible que se tengan los ingredientes subjetivo de ánimo y propósito de secuestrar cuando la finalidad de su representado aparece descrita en los testimonios de D.E.P. y R.G. que no era que la de recuperar el arma de fuego que le había sido hurtada al vigilante de VIARCO.

    Señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, en la adecuación típica del secuestro simple, cuando el comportamiento de los procesados se halla descrito en el artículo 17 de la Ley 23 de 1991 referido al ejercicio arbitrario de las propias razones o al artículo 276 del decreto 100 de 1980 que describe el constreñimiento ilegal, cuyo verbo rector consiste en constreñir para hacer, tolerar u omitir alguna cosa, porque lo pretendido por los encartados era recuperar el revólver que le fuera hurtado al vigilante de VIARCO, pero en ningún momento se evidencia el propósito de secuestrar a D.P. y a J.R..

    Considera que el error en que incurrieron los juzgadores de instancia, es trascendente, pues de no haber existido una indebida adecuación típica a los procesados se les hubiera condenado por la contravención especial, por lo tanto, se habrían hecho acreedores al subrogado previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

  2. - Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio en la apreciación de la diligencia de indagatoria de ÁNGEL M.C. MERCADO:

    Al transcribir apartes de la indagatoria de ÁNGEL M.C. MERCADO refiere que el Tribunal no le dio credibilidad alguna y dentro de la lógica que gobierna la "exerción humana", se evidencia cual fue la finalidad de su representado en los hechos por los cuales fue condenado la que no era otra que la de recuperar el revólver hurtado por el Indio Manuel a uno de los vigilantes de la empresa.

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