Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756752

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Agosto de 2008

Fecha19 Agosto 2008
Número de expediente26943
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26943

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 231

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ.

H E C H O S

Así los resumió el sentenciador de segundo grado:

"El día sábado 20 de agosto de 2005, en la vía que de Barbosa (Antioquia) comunica con la localidad de Cisneros, en la entrada a la vereda "Tamborcito" de B., fue apuñalado el ciudadano JOSÉ DE J.Z.C., cuando trataba de tomar el servicio de transporte hacia su residencia, recibiendo herida de naturaleza esencialmente mortal, a causa de la cual dejó de existir en el mismo sitio del atentado".

"Como desde los primeros momentos del averiguatorio, hubo señalamientos e indicios en disfavor de A.D.J.R.M., al resultar trunco todo intento de aprehensión, fue declarado sindicado ausente; el procesatorio siguió su curso normal, lográndose la retención del presunto implicado el 27 de febrero del corriente año (2006), en esta capital (Medellín), cuando ya se tenía en su contra resolución acusatoria".

A N T E C E D E N T E S
  1. Por los anteriores hechos, el 3 de febrero de 2006 (fl. 93-101, cuaderno principal), la Fiscalía 80 Seccional de Barbosa (Antioquia) acusó a APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ por la conducta punible de homicidio (artículo 103, de la ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2006.

  2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 26º Penal del Circuito de Medellín que, el 7 de julio de 2006, dictó sentencia (fl. 209-239) por medio de la cual condenó a APOLINAR DE J.R.M. a la pena principal de 14 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como al pago de los perjuicios ocasionados con su conducta, como autor del delito de homicidio (artículos 103 de la ley 599 de 2000).

  3. Apelada la sentencia por el defensor de A.D.J.R.M., fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2006 (fl. 278-286).

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

El defensor del procesado A.D.J.R.M. presenta un único cargo (fl. 305-310), cuyos argumentos se sintetizan, así:

Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial

Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Estima que el yerro acusado viola los artículos 232, inciso 2º, 238, inciso 2º, 284 y 287 del mismo estatuto y solicita a la Sala que case el fallo y dicte sentencia absolutoria.

El demandante sostiene que el Tribunal erró al cercenar el testimonio de W.A.C.P., toda vez que, para deducir la responsabilidad del procesado, se limitó a apreciar la retractación del aludido testigo dentro de la audiencia pública, pero no advirtió su primera versión, en la cual aquel expresó que había visto los hechos desde una distancia de 30 metros, mientras montaba sobre un caballo, lo que permite deducir que "no se pudo percatar de los aspectos circunstanciales ni autoría de la muerte violenta de JOSÉ DE J.Z.C. por la topografía del terreno que está fijada fotográficamente en el proceso" (fl. 307).

De no haber incurrido en el yerro acusado dice, el sentenciador habría advertido que W.A.C.P. no fue testigo presencial de los hechos.

Enseguida, el libelista critica los razonamientos indiciarios que elaboró el sentenciador toda vez que, en su sentir, los indicios no se apreciaron de manera conjunta con las demás pruebas, y nada se mencionó en el fallo de su concordancia, convergencia y gravedad.

El casacionista critica que, a partir del dicho de M.E.U.J. y V.A.Z.T., el fallador hubiera deducido el indicio de móvil; asegura que el fallador no podía arribar a esa deducción, porque la primera escasamente dijo que: "con anterioridad mi defendido había tenido un problema con la víctima porque J. le ofreció un fresco a la señora de A. en una tienda que hay por la calle de "T.", mientras que la segunda refirió que: "las cosas entiendo yo se quedaron calladas"; pero "agrega el censor- ninguna las dos dijo haber presenciado la escena del crimen.

Por lo tanto, para el impugnante el Tribunal hizo decir a las declarantes lo que no dijeron, toda vez que...

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