Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Julio de 2004

Fecha21 Julio 2004
Número de expediente17712
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 17712

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 62

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Especial Delegada ante esta Corte, contra la sentencia del 15 de junio de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 18 de enero del mismo año, que absolvió a J.C.B. de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

En las diligencias adelantadas en la ciudad de Cali, a partir del 8 de julio de 1994 con ocasión del denominado proceso 8.000, se estableció que cheques "algunos fueron encontrados- por un valor total de $45.009.640 girados contra las cuentas corrientes de J.C., A.M. y J.Z., que en realidad pertenecían a M.R.O., habían sido consignados "tres- en la cuenta 0089-3583-4 del Banco de Colombia "sucursal las Aguas- de esta ciudad, cuyo titular era J.C.B. y cobrados "cuatro- por la Federación de Algodoneros, como pago de una obligación crediticia de aquél.

Asimismo, se hallaron dos títulos valores "sin fecha- emitidos por el procesado a nombre de J.Z. y M.R. O, por las sumas de 12 y 15 millones de pesos.

Con fundamento en la averiguación preliminar originada en ese hallazgo, el 3 de noviembre de 1998 un Fiscal Regional adscrito a la Unidad Piloto de ley 30 de 1986, dispuso la formal apertura de instrucción contra C.B., a quien lo escuchó en indagatoria el día 11 del mismo mes y año y mediante resolución emitida el 7 de diciembre de ese año definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Luego de ampliar la indagatoria al procesado, recaudar algunas de las pruebas pedidas por la representante del Ministerio Público y las ordenadas de oficio, el 29 de junio de 1999 dispuso declarar clausurada la investigación y el 6 de agosto del mismo año, emitió resolución acusatoria en su contra como autor de la conducta punible por la cual se le había dictado medida de aseguramiento.

Ejecutoriada la acusación, por reparto correspondió a la Jueza Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad adelantar el juicio, por lo que vencido el término de traslado y ordenada la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, efectuó la audiencia pública y profirió el 18 de enero de 2000 sentencia absolutoria, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior, fallo éste objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA:

Cargos:

Al amparo de la causal primera -cuerpo segundo- del artículo 220 de la ley 600 de 2000, se denuncian en la demanda diecisiete errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad en que habría incurrido el tribunal en la sentencia, al admitirse que los dineros entregados al procesado por A.G.L. y de propiedad de M.R.O., tuvieron origen en un contrato de mutuo con interés y fueron cancelados en su totalidad a éste por aquel.

Para la actora, la capacidad económica del acusado que el Tribunal dio por demostrada al determinar los activos de la sociedad conyugal en 150 millones de pesos para los años 91 y 92, con fundamento en la escritura de compraventa número 4072 del 20 de diciembre de 1993, mediante la cual su esposa vendió un bien inmueble a su hermano A., el avalúo de dos predios que hiciera el Banco Ganadero para efectos de una garantía hipotecaria, la obtención de créditos agrícolas entre los años de 1988 a 1991 y la venta de una casa, tiene sustento en tres infracciones a las reglas de la experiencia.

La primera violación consiste en que si bien la titularidad de una persona sobre múltiples bienes inmuebles refleja la importancia económica de su patrimonio, no demuestra su liquidez y su disponibilidad de pago, por lo cual el tribunal hizo una inferencia imposible, dado que de ello no se desprende que en el año de 1992 el enjuiciado contara con dinero en efectivo para cancelar la deuda adquirida con R.O..

El segundo error se refiere a que si los actos que transforman el mundo físico acaecen de modo sucesivo en el tiempo, ese orden no puede ser alterado, regla que el sentenciador desconoció al establecer la capacidad económica del acusado para el año de 1992, con los dineros provenientes de la venta que hiciera su esposa en el año siguiente "1993-.

La tercera transgresión se sustenta en que la capacidad de endeudamiento de una persona no revela indefectiblemente la disponibilidad de pago inmediata, lo cual le impedía inferir que la obtención de varios créditos agrícolas entre los años de 1988 a 1992, demostrara que C.B. contaba con medios para pagar el capital y los intereses de la deuda adquirida.

La cuarta censura por falso raciocinio por violación de los principios de la sana critica testimonial, se basa en el error del tribunal al reconocerle credibilidad a unos testimonios a partir de la ineficacia demostrativa de una prueba distinta "inspecciones judiciales-, de un hecho extraño relacionado con la promoción o no de acción penal contra ellos y con desatención de la naturaleza del objeto percibido, aptitud personal, circunstancias y personalidad de los declarantes- entre otras-.

En consecuencia, la venta de maquinaria y chatarra como origen de los recursos que le permitieron al acusado cancelar la deuda, habría sido desvirtuada con el contenido de las inspecciones judiciales, las cuales al revelar las depreciaciones anuales y la vida útil de la maquinaria, negarían la credibilidad que le reconoció el tribunal a los testimonios de M.J.O.L., A.F.A.B., J.M.A. y F.P..

Asimismo, considera extraño que se tenga como motivo de credibilidad de dichos testimonios, el hecho de no haberse compulsado copias a la Fiscalía para que fueran investigados penalmente.

El quinto reproche por un falso juicio de existencia por omisión, lo fundamenta en que el tribunal ignoró el contenido probatorio de las inspecciones judiciales a pesar de haberlas mencionado, el cual era idóneo para establecer el valor de la maquinaria agrícola teniendo en cuenta la depreciación y la vida útil a que se alude en ellas.

Sobre dicho supuesto afirma que al verificar las características del buldózer y los tractores señaladas por los deponentes, la maquinaria no pudo haber sido vendida en la suma declarada por ellos.

Agrega "la casacionista- que con aplicación de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, son inadmisibles las afirmaciones que M.G.C.M. hace sobre el valor de la maquinaria y que son aceptadas en la sentencia de primer grado, como también las declaraciones de O.E.H.A. y F.A.P.S. en lo relacionado con el precio pagado por los tractores adquiridos al procesado.

El sexto reparo por un falso raciocinio al quebrantar el fallador la regla de la experiencia que enseña que una persona no se aprovisiona de dinero con las ventas de sus bienes para pagar deudas futuras, se apoya en la afirmación que se hace en la sentencia con base en la prueba testimonial de los vendedores y de los compradores, de que el dinero recibido por la venta de la maquinaria y de la chatarra fue destinado por J.C.B. al pago de la deuda adquirida.

Sin embargo, los testimonios de J.M.A.M., M.J.O.L. y A.F.A.B., permiten concluir por lo contrario que la venta de la maquinaria y chatarra culminó antes de finalizar el primer trimestre de 1992 y que "en consecuencia- el encausado también habría percibido en ese lapso lo producido.

A pesar de ese hecho, CALDERÓN continúo recibiendo dinero de R.O. conforme a la prueba documental constituida por los cheques, pues ella le permite inferir que el 6 de abril fue consignado a su cuenta un titulo valor por la suma de 20 millones de pesos y que en los primeros días de mayo fueron entregados a la Federación de Algodoneros cuatro (4) cheques para saldar la deuda de $12.009.640, según el memorando de fecha 8 de ese mismo mes y año.

De modo que si C.B. contaba con 55 millones de pesos en abril de 1992, no tenía por qué acudir a los préstamos ya señalados.

El séptimo quebranto por falso raciocinio por violación de los principios de la lógica, lo apoya en la infracción a las reglas de la experiencia conforme a las cuales las transformaciones en el mundo fenomenológico, ocurridas por obra de la naturaleza o por acción del ser humano, dejan un rastro, y que en la década del 90 las personas comunes de nivel medio, empleadas de entidades públicas o privadas residentes en ciudades capitales, utilizaban cuentas bancarias para manejar sus dineros.

En ese sentido, la falta de prueba de los movimientos bancarios con los dineros provenientes de la venta de la maquinaria y la chatarra y de la cancelación de la deuda, constituye un indicio de ausencia de pago que al ser descartado en la sentencia con la explicación del acusado, condujo al sentenciador a desconocer principios de la lógica.

Al temor expresado por el inculpado de que fueran embargados "los dineros- por las múltiples obligaciones que lo agobiaban, se contrapone el hecho de haber consignado en su cuenta tres (3) de los cheques entregados por A.G., por lo que el tribunal se equivocó pues ha debido considerar que ese desasosiego era general y no para determinados dineros.

La octava censura por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo sustenta en que el tribunal no apreció la declaraciones de renta del procesado correspondientes a las vigencias fiscales de los años de 1991 y 1992, pues el valor de los activos fijos cuantificados en $7.690.000 en la primera, indicaría que no fueron vendidos al año siguiente en 57 millones de pesos.

Asimismo habría advertido si las hubiera valorado, según los ingresos declarados por CALDERÓN BRUGUÉS en 1992 -$35.292.000-, que la venta de la...

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