Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Abril de 2008

Número de expediente28198
Fecha23 Abril 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 28198

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 98 B.D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).VISTOS Mediante sentencia del 15 de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Y.C.S., quien fue acusado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y condenó por los mismos ilícitos, en calidad de autor a R.T.U., a la pena de trece (13) años ocho (8) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por concepto de indemnización de perjuicios morales; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor y el apoderado de la parte civil, con fallo del 28 de febrero de 2007, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla "actuando como órgano de descongestión- modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar también a Y.C.S. por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; aumentó la sanción por la coparticipación criminal, quedando entonces aquél y R.T.U., condenados a diecisiete (17) años de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término; al pago de cincuenta (50) salarios por concepto de indemnización de perjuicios morales; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado conjunto de los implicados y adopta oficiosamente otras determinaciones.HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la resolución acusatoria:

"N. los autos que el día primero (1) de diciembre de 2002, a eso de las nueve de la noche, en la caseta ubicada en el barrio La Quinta, calle segunda de Las Flores de esta ciudad, donde se llevaba a cabo un baile comunitario, se presentó una gresca entre los señores R.C.F. y S.O., en el que (sic) éste poseyendo una champeta o arma blanca procedió a amenazar y amagarle tanto a aquél como a otro señor apodado EL PANDU, por cuanto este sujeto supuestamente tres meses atrás le había inferido (sic) unas lesiones personales; ante tal eventualidad R.C. procedió a hacer varios disparos al aire y salió de la caseta. Ya en la esquina de la caseta, ante nueva agresión, R.C. disparó su arma de fuego contra la humanidad de SANDY, resultando herido en el abdomen; inmediatamente R.T.U., quien se encontraba muy cerca, le dispara a R.C. por la espalda y al desplomarse éste[1], se acercaron SANDY, R. y Y.C.S., quienes al mismo tiempo le propinan golpes en la cara y mano, lo despojan del revólver, procediendo este último a realizar un disparo con su arma y de fuego y pronunció amenazas a las personas presentes, para que no le prestaran ayuda al herido mortal, para luego emprender todos la huída." (F. 287 cdno. 1. Se destaca)

LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla propone el defensor de Y.C.S. y R.T.U., con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial; y por incongruencia, según la causal segunda ibídem. PRIMER CARGO: violación indirecta de la ley sustancial

Asegura que los Jueces de instancia incurrieron en varios yerros, por los siguientes motivos:

-. Se acogió la versión de dos declarantes que no estaban presentes en la escena del crimen "no especifica quiénes-, de modo que dejó de aplicarse el artículo 32 (ausencia de responsabilidad) del Código Penal, Ley 599 de 2000.

-. En su testimonio, E.A., desnaturaliza la prueba de cargos, pues él informó que las señoras Y.P. y J.C., no se encontraban en el lugar de los hechos.

-. Según lo declarado por R.J., J.L.C. y A.F., Y.C.S. fue un simple espectador pasivo de los hechos.

-. C.S. tiene su propia arma de fuego, con salvo conducto, por lo cual no ha debido ser condenado por porte ilegal, sólo porque con un arma distinta se cometió el homicidio, de acuerdo con lo concluido en la experticia.

-. Las "testigos de cargos", señalan que Y.C. "disparó en la frente del occiso", hecho que fue desmentido por la prueba científica; pero aún así el Tribunal Superior les otorgó credibilidad, tras asegurar que ellas no tenían por qué estar enteradas de aspectos técnicos.

-. Además, "los testigos" de descargos avalan la tesis de la legítima defensa, por parte de R.T., quien se defendió de la agresión injusta contra su integridad.

-. En su declaración, E.A., coincide con los testigos de descargo, cuatro en total; y debe concederse mérito a sus versiones, a la luz del derecho probatorio y la crítica del testimonio.

Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a los implicado Y.C.S. y R.T.U.. SEGUNDO CARGO: congruencia

Sostiene el libelista, que sin habar acudido al procedimiento de variación jurídica de la conducta, en el fallo de segundo grado se agregó la circunstancia contenida de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.

No hace una petición concreta como consecuencia de este reproche.CONSIDERACIONES DE LA SALA I. CON RELACIÓN A LA DEMANDA

El libelo presentado por el defensor de Y.C. SALCEDO Y REMBERTO TORRES UTRIA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido.

Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR