Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709628

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Abril de 2008

Número de expediente18135
Fecha24 Abril 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 18135CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta N° 100

Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de dos mil ocho.

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de reposición oportunamente interpuesto y sustentado por el defensor de B.C.C. contra el proveído del 6 de marzo del año en curso, por cuyo medio se calificó el mérito del sumario que se adelanta al procesado con resolución de acusación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Disiente el recurrente de la determinación adoptada por la Sala en la referida providencia, porque, a su juicio, la conducta de su asistido no se ajusta a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales previsto en el Art. 146 del C. Penal de 1980, motivo por el cual insiste en predicar que debe proferirse a su favor preclusión de la investigación.

Para el impugnante es claro que el comportamiento de su defendido durante el período que fungió como presidente de la Asamblea Departamental de Santander, siempre estuvo ajustado a la normatividad que regula la contratación pública y, por lo tanto, no existió lesión o puesta en peligro del bien jurídico que protege la norma que se reputa infringida; tampoco -reitera- desarrolló el elemento subjetivo especial del ánimo de obtener un provecho ilícito contemplado en el citado Art. 146.

Luego de recordar lo que la doctrina y la jurisprudencia han venido decantando acerca del cumplimiento de los requisitos y principios esenciales de la contratación estatal, el recurrente sostiene en primer término que su asistido verdaderamente realizó una selección objetiva, puesto que, de una parte, en la Asamblea Departamental de Santander no existía el personal suficiente y calificado para llevar a cabo el estudio de las diversas situaciones laborales en que se hallaban los Diputados para el reconocimiento y pago de sus cesantías; y, de la otra, el contratista escogido para desarrollar el objeto contractual del convenio que para tal efecto celebró el Presidente de la Duma, era el profesional idóneo por su vasta experiencia en el ramo.

Como sustento de su afirmación, aduce el recurrente que la Dra. N.L.V.C. era la única profesional del derecho que integraba la planta de personal ordinaria de la oficina jurídica de la Asamblea Departamental de Santander, como así lo hacen saber la propia abogada, el sindicado en sus descargos y el tesorero-pagador, C.A.M.; abogada que si bien se encargaba de los asuntos jurídicos de dicha Corporación -agrega-, carecía de los conocimientos especializados que a través de su larga trayectoria en el ejercicio profesional adquirió en materia laboral el Dr. P.G.T.C.. Al efecto enseña el recurrente el currículum del contratista.

Con lo anterior -estima el impugnante- queda desvirtuado que la contratación de los servicios profesionales del Dr. Tabares Correa hubiese obedecido al capricho o subjetividad del Dr. C.C., como quiera que éste en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental de Santander realizó un juicio de valor objetivo sobre las condiciones profesionales y laborales de aquél para proceder a su selección, con el propósito de permitir el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general. A manera de conclusión, aduce el letrado:

"(") en lo que atañe a la selección objetiva del contratista para el caso que nos ocupa, se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, pues se acreditaron plenamente sus especiales calidades personales y profesionales para su escogencia; condiciones que lo colocaron en una posición de superioridad en conocimientos, técnicas, destrezas, experiencia, etc., respecto de otros sujetos similares del mercado; y se reitera, la Asamblea Departamental de Santander no contaba en su planta de personal ordinaria con un profesional del derecho de estas características."

En segundo lugar -prosigue-, C.C. tampoco infringió el principio de transparencia por cuanto, con observancia de los literales a) y d) del ordinal 1° del Art. 24 de la Ley 80 de 1993, y en armonía con el parágrafo del Art. 3° del D.. 855 de 1994, el procesado...

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