Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001828

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Mayo de 2006

Fecha25 Mayo 2006
Número de expediente21923
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 21923

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No. 51

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil seis (2006).

MOTIVO DE DECISIÓN

No compartido por la Sala el proyecto presentado por el Magistrado É.L.T., quien oficiosamente proponía anular el trámite procesal por incompetencia, la Corte, ahora, se pronuncia a fondo para resolver el recurso de casación discrecional interpuesto, una vez obtenido el concepto que emitiera el Señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.

Se hace así.

Mediante sentencia del 31 de marzo del 2003, el Juzgado 3° Penal del Circuito de G. declaró al señor L.M.M.M. autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público. Le impuso 2 años de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto siguiente.

El apoderado acudió a la casación excepcional, que la Sala admitió el 30 de junio del 2004. En lo esencial, dijo:

Así las cosas, se observan debidamente fundamentadas las razones aducidas por el demandante en cuanto a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, pues lo atinente a la correcta aplicación del principio de lesividad "para constatar la antijuridicidad material- frente a delitos de peligro abstracto como el investigado, no ha sido aún dilucidado en todas sus aristas por la Sala de Casación Penal. También se encuentra razonable, en tratándose de falsedad en documento público, la sugerencia de auscultar el alcance del artículo 11 del Código Penal (Ley 600 de 2000) en cuanto exige la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

A tal aspecto se contrae, entonces, la impugnación interpuesta.

HECHOS

De conformidad con el oficio 568 del 4 de noviembre de 1997, suscrito por el C. de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas del Ministerio de Defensa Nacional, el capitán L.M.M.M. alteró los documentos de su hoja de vida: retiró el folio donde aparecía una anotación negativa y agregó otro, creado totalmente, donde figuraban solo felicitaciones, y falsificó la firma del oficial evaluador, C.A.C.M..

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 22 de noviembre del 2000 la Fiscalía acusó a M.M. por el delito de falsedad material de particular en documento público. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 1° de junio del 2001.

Luego fueron proferidos los fallos indicados.

LA DEMANDA

El defensor, para demostrar la lesión a la garantía que habilitara la casación excepcional, afirmó que:

  1. El Tribunal negó la existencia del documento cuestionado como espurio y con testimonios probó su falsedad y la responsabilidad, decisiones contrarias a la realidad probatoria, porque ésta demostraba la existencia del escrito (en la indagatoria le fue puesto de presente al imputado) y la inocuidad de la falsificación.

  2. El principio de legalidad fue vulnerado, pues no fueron aplicadas las disposiciones que establecían el alcance probatorio de las anotaciones contenidas en la hoja de vida de un oficial del Ejército: la Resolución 85294-DIPER-CL-116, los Decretos 1211 de 1990, 989 de 1992, 1253 de 1988, 85 de 1989 y el Concepto Jurídico 00963. Si se hubiera evaluado esta normatividad, la conclusión habría sido que tales anotaciones no tenían carácter de prueba, además de que los antecedentes de la jurisprudencia de la Corte son anteriores la Constitución Política de 1991.

  3. Subsidiariamente, solicita de la Sala evalúe jurídicamente el alcance que puede tener la falsedad en documento público (específicamente la expresión "que pueda servir de prueba"), cuyo valor probatorio se ha desestimado por una ley sustancial vigente, esto es, si la capacidad probatoria proviene de una disposición o del uso.

    Bajo tales premisas formula dos cargos, así:

    Principal. Violación directa del artículo 220 del Código Penal de 1980, pues en relación con el elemento "que pueda servir de prueba", no se hizo el obligatorio reenvío a las disposiciones especiales atrás referidas. Éstas disponen expresamente que las reprensiones simples, aunque se anotan en la hoja de vida, no afectan ningún indicador de evaluación, sino que se trata de amonestaciones encaminadas a desestimular conductas impropias.

    S.. Violación indirecta de la ley, consecuencia de un error de hecho, originado en un falso juicio de existencia, en cuanto al "formulario número 4" de la hoja de vida del acusado, que fue omitido en la estimación judicial. Su observación y análisis hubiera determinado lo inocuo de la conducta.

    EL MINISTERIO PÚBLICO

    Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:

  4. La Corte sí se ha ocupado del concepto de antijuridicidad material, con posterioridad a la Constitución de 1991.

  5. La legislación citada por el casacionista expresamente explica que documentos como el adulterado tienen carácter oficial y confidencial y "fundamentan o respaldan los juicios de evaluación". En esas condiciones, no hubo error en la calificación, máxime cuando el mismo procesado confesó el esfuerzo que le significó realizar la conducta, en demostración evidente de que sabía que la anotación perjudicaría su carrera.

  6. El Tribunal no incurrió en falso juicio de existencia cuando tuvo como demostrada la materialidad de la conducta, pues acudió a la libertad probatoria, además de que la Corte ya ordenó la investigación por el cercenamiento del proceso en ese sentido.

  7. No está bien sostener que de la revisión del contenido del documento se desprendía su carácter insustancial. Es claro que sí fue falsificado, pues para determinar esa trascendencia bastaba la revisión de las normas que se la asignaban.

CONSIDERACIONES

Sobre la competencia

El proyecto inicialmente presentado a la Sala proponía oficiosamente la nulidad de la actuación por incompetencia, con base en que el delito estaba relacionado con la función que como militar cumplía el procesado. En esas condiciones, afirmaba, el conocimiento correspondía a la justicia penal militar, no a la ordinaria.

La Sala mayoritaria, por el contrario, es del criterio que la falsedad material de particular en documento público objeto de investigación fue cometida por un oficial del ejército en servicio activo, pero que su comportamiento no enseña ningún ligamen con sus actividades. Por tanto, el conocimiento del asunto sí competía a la justicia ordinaria.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada "en relación con el servicio", no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos. Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares.

Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000:

En sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término "en relación con el servicio" a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).

Por tanto, al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez ordinario. Una interpretación diversa, produciría una violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.

"La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial." (Sentencia C-358 de 1997).

Como consecuencia del fallo anterior, los términos "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo" que estaban contenidos en algunos de los preceptos del Código Penal...

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