Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44003074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2006

Número de expediente18971
Fecha26 Octubre 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Permiso No 18971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 122

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de A.S.C. contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de 8 años de prisión, multa en cuantía de $ 128.608.916,91 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así:

"El Gerente Regional de la entidad crediticia denominada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Banco Agrario), denunció que el señor A.S.C. quien se desempeñó como Gerente de la Sucursal de Cúcuta durante el periodo de enero de 1995 a marzo 31 de 1997 y durante ese tiempo, especialmente en los meses finales de 1996 y primeros de 1997, autorizó sobregiros a varios clientes en forma que facilitó la apropiación de dineros de la Caja en beneficio de dichos clientes, emolumentos que no fueron reintegrados y dieron lugar a la denuncia por el delito de peculado por apropiación.

"Los saldos de sobregiros incluidos los intereses corresponden a los clientes W.V.M., C.B.M., A.E.V., M.P.R.D.M., CARMEN FRANCO TRUJILLO, JULIO M.H., J.O.C., F.B. y G.A.C.; entre todos ellos el valor de lo apropiado suma un total $ 128.608.916,91...".

ACTUACIÓN PROCESAL

Después de una investigación preliminar, la Fiscalía Primera de Administración Pública de Cúcuta, el 9 de marzo de 1999, declaró la apertura de la instrucción.

Escuchado en indagatoria A.S.C. y recibidos plurales elementos de juicio, la situación jurídica se le resolvió, el 23 de noviembre de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación.

La investigación se clausuró el 14 de enero de 2000 y el mérito del sumario se calificó el 11 de febrero de ese año, con resolución de acusación contra A.S.C., por el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con lo que preveía el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, providencia que cobró ejecutoria el 3 de marzo siguiente.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, profiriendo sentencia de primera instancia, el 14 de febrero de 2001, en la que condenó a A.S.C. a las penas principales de 8 años de prisión, multa de $164.150.690 de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso, el 3 de agosto de 2001, lo confirmó en lo fundamental, habida cuenta que modificó la cuantía de la multa en $128.608.916,91 y la condena en perjuicios "únicamente en lo pertinente al daño emergente cuya cuantía se fija en $128.608.916,91".

L A D E M A N D A

El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo

El defensor del acusado acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 133 y 26 del Decreto 100 de 1980, 232 del Código de Procedimiento Penal, 1388 del Código del Comercio y 125 del Estatuto Financiero, lo que condujo a la transgresión de los artículos 1°, 2°, 3°, 26 y 133 "del anterior Código" y los artículo , , , , 10, 11 y 13 "del Código Penal vigente" y 7° y 16, "puesto que no fueron aplicados debiendo haberlo sido".

Anota que el juzgador de instancia dio como demostrado los siguientes aspectos:

  1. Que el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tenía la facultad de autorizar sobregiros entre 10 y 30 millones de pesos.

  2. Que la actividad de autorizar sobregiros conlleva riesgos de carácter financiero.

  3. Que el beneficiario de un sobregiro recibe dinero para su beneficio y para darle el uso que cada cual considere oportuno.

  4. Que los dineros dados en sobregiro están siendo reintegrados.

  5. Que los sobregiros estaban respaldados con garantía personal.

  6. Que los "clientes" de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. no estaban descalificados por la CIFIN y eran clasificados como de grado A.

  7. Que se iniciaron los correspondientes procesos de cobro judicial con fundamento en las garantías personales representadas en bienes muebles e inmuebles.

    8 Que el acusado no se apropió de un peso para su beneficio.

  8. Que la operación del sobregiro es lícita, puesto que se encuentra regulada en el Código de Comercio y en el Estatuto Financiero.

  9. Que los beneficiarios de los sobregiros realizaban maniobras bancarias para cubrirlos al final de cada mes.

  10. Que la mayoría de los beneficiarios de los sobregiros realizaron abonos a sus préstamos y por sumas considerables, "como en el caso de ENTRENA VICCINI".

  11. A continuación copia un fragmento de fallo y dice que el mismo se sustentó en el hecho de que en todo sobregiro debe existir reciprocidad. Después de explicar dicho asunto, anota que el juzgador cometió un yerro de selección de las anteriores normas citadas, error que condujo a que se condenara a su representado.

    Dice que está demostrado que por razón de los sobregiros se pagaron intereses. De esa manera, el yerro se hace notorio en los siguientes aspectos:

    Que su defendido no realizó la descripción típica del peculado por apropiación, según el artículo 133 del Código Penal, toda vez que estaba autorizado para dar sobregiros, circunstancia que es reconocida por los juzgadores, así como también de que no se apropió de "un solo peso" y dan por sentado que los beneficiarios de los sobregiros "realizaron maniobras para encubrir su real condición financiera al final del mes, hecho que elimina cualquier tipo de acción o de conducta por parte del gerente Silva Colmenares".

    Por lo expuesto, dice que se deben excluir los fenómenos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

    Además, dice que la Caja de Crédito Agrario no ha sido privada de sus bienes, "estos fueron entregados en crédito mediante sobregiros, otorgados con sometimiento a todas las formalidades legales y, que en este momento, cobran su réditos o intereses en los respectivos procesos judiciales iniciados con fundamento en títulos valores y con medidas cautelares que garantizan su pago".

    Dice que no se aplicó el artículo 2° del Código anterior, respecto de los elementos integrantes de la conducta punible. Así mismo, resalta que tampoco se dio cabal cumplimiento al principio de necesidad de prueba y, por tal motivo, no fue aplicado por el sentenciador de segundo grado.

    Anota que el comportamiento del acusado habría sido doloso si hubiese autorizado los sobregiros sin ninguna garantía personal.

    Empero, agrega que no se hubiese cubierto 9 sobregiros de los mil que se otorgaron, ello en manera alguna pone en evidencia la conducta punible de peculado por apropiación.

    Después de reiterar lo expuesto y de realizar una serie de cuestionamientos sobre el punto, dice que su protegido tiene la condición el tipo de peculado por apropiación penal para ser sujeto activo. No obstante, estima que la descripción típica no se agotó, puesto que S.C. nunca se apropió de ningún dinero, ni permitió ni facilitó que otros se hayan apropiado de los bienes que se encontraban bajo su responsabilidad.

    Asevera que su defendido otorgó una modalidad de crédito, con sometimiento de los requisitos legales, ordenando igualmente los cobros judiciales"cuando la cesación de pagos fue un hecho" y que siempre mantuvo reciprocidad relativa al pago de intereses.

    Finalmente, aduce que la sentencia impugnada acepta la inexistencia de la conducta punible, motivo por el cual depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo.

    Segundo cargo

    El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso juicio de identidad. Señala como normas vulneradas los artículos , y 10 del Código Penal vigente y 133 del anterior y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

    Manifiesta que para esta censura resultan validos los reparos hechos en el reproche anterior "y que destacan lo plenamente probado en el proceso y aceptado por el Juez Ad "quem en la sentencia de segunda instancia. Esto, me releva de transcribir una a una cada prueba y me limito, por comodidad para la misma Corte Suprema, a hacer referencia a la sentencia".

    Aduce que en este supuesto no existe peculado por apropiación, en razón a que el procesado "no desarrolló ninguna conducta punible". En el diligenciamiento obra prueba de carácter documental que lleva a concluir que el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tenía la facultad para autorizar sobregiros, motivo por el cual él no violó los reglamentos o la ley.

    Anota que la prueba indica que el gerente estaba autorizado para dar sobregiros. De esa manera, dice que al concluirse que la apropiación fue a favor de terceros necesariamente lleva a colegir que se distorsionó los medios de prueba.

    Insiste que el sentenciado estaba investido de la facultad legal para aprobar los sobregiros y que los beneficiarios de esa modalidad de crédito reunían los requisitos legales para acceder a él.

    Del mismo modo, resalta que en el proceso hay prueba de los sobregiros, que tenían respaldo personal y real, representado en un pagaré firmado en blanco.

    Por consiguiente, no es posible atribuir la conducta punible de peculado.

    De los argumentos expuestos por el sentenciador se...

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