Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Mayo de 2008

Número de expediente24613
Fecha28 Mayo 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24613

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobada Acta n.° 133

Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho.

VISTOS

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados J.J.Z.O. y L.F.S.C., contra la sentencia del 14 de diciembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad emitió el 20 de mayo de ese año, en las que los condenó, al primero, a 66 meses de prisión y multa por 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice del delito de terrorismo, y al segundo, a 174 meses de prisión y 3.350 salarios mínimos legales mensuales de multa como coautor de terrorismo en concurso con secuestro simple y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

HECHOS

De la siguiente manera los resumió el tribunal:

"Por informe del 29 de enero de 2003 suscrito por el Comandante Patrulla CAI Las Palmas de la Policía Nacional de esta ciudad (Neiva, aclara la Sala), mediante el cual dejó a disposición de la fiscalía Especializada de turno a C.A.S.C., J.J.A.A., H.Y. S. PEÑA y YICELA CUENCA, algunos elementos y un automotor incautados, se conoció que a eso de las 11:59 de la noche anterior, se presentó una explosión en el centro de la ciudad, motivo por el cual procedieron varias patrullas a confirmar lo sucedido, encontrando que al parecer una granada había sido la causante del estallido en la Ferretería Horizonte ubicada en la calle 4 No. 3-30. Según un vigilante del sector, quien lanzó tal artefacto abandonó el sitio en un taxi de placa VXF 755 que tenía el "bomper trasero estrellado", pronto personal de la SIJIN ubicó dicho vehículo frente a la iglesia S.J. de esta ciudad, estableciendo que la placa es VFX 725 MAZDA de servicio público e iniciada la persecución y alertadas todas las patrullas cuando los sujetos se dirigían por la entrada del barrio la Orquídea fue interceptado, como conductor J.J.A.A. y pasajero C.A.S.C. a quien le fue hallada en la pretina del pantalón una pistola P. (sic)B. sin número y un proveedor con 3 cartuchos, dos más y cuatro vainillas encontraron en el piso del automotor. En la misma zona se logró luego la aprehensión de H.Y.S. PEÑA.

En el informe del Grupo Antiexplosivo de la Policía Judicial "fl. 18- se concluyó que al parecer dicho atentado "fue perpetrado por milicias urbanas de las ONT-FARC" ejerciendo presión en los propietarios del almacén para que cancelaran "la vacuna". Con oficio No. 011 del mismo 29 de enero de 2003 el Jefe de Criminalística SIJIN DEVIL en respuesta a la misión de trabajo comunicó que en el afán del taxista J.J.A.A. de buscar colaboración eficaz con la justicia" narró todo lo sucedido el día anterior cuando fuera contratado por horas por parte de cuatro sujetos; así mismo puso a disposición a L.F.S., N.E.C. y J.J.Z.O. quienes fueron aprehendidos con base a las primeras indagaciones "fl 31 a 38 c#1-."

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en el informe rendido por el comandante de la patrulla del CAI Las Palmas de Neiva del 29 de enero de 2003, relacionado con la captura de C.A.S.C., J.J.A.A., H.Y.S.P. , en la misma fecha la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad ordenó la apertura de instrucción.

En la misma fecha fueron vinculados mediante indagatoria N.E.C., J.J.Z.O., J.J.A.A., L.F.S.C., H.Y.S. PEÑA y C.A.S. CAMPOS.

El 3 de febrero de 2003 la fiscalía impuso medida de detención a C.A.S.C., N.E.C., H.Y.S. PEÑA y F.S.C. por los delitos de concierto para cometer el delito de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y secuestro simple, como coautores, mientras que respecto de J.J.Z.O. lo afectó con la misma medida por el de concierto para cometer delitos con fines terroristas, como partícipe. J.J.A.A. fue cobijado con preclusión de la instrucción.

Apelada esa decisión por la defensa de H.Y.S.P., C.A.S. PEÑA y J.J.Z.O., la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la modificó con la suya del 5 de marzo de 2003, en el sentido de tener a todos los implicados como coautores, revocar la medida en lo que respecta al delito de concierto para cometer terrorismo y en su defecto imponérselas por el de terrorismo y adicionársela a Z.O. por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; en los demás aspectos fue confirmada.

El siguiente 2 de abril fue clausurada la investigación, la que se calificó el posterior 5 de mayo con acusación respecto de C.A.S.C., N.E.C., H.Y.S. PEÑA y F.S.C. como presuntos coautores de los delitos de terrorismo; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones y secuestro simple.

La fiscalía ad quem encontró que en la parte resolutiva de aquella decisión no se relacionó a J.J.Z.O., pero que en las consideraciones sí se analizó la situación de éste, como de la misma forma lo entendió la defensa que recurrió, por lo que, al confirmarla con la suya del 9 de junio subsiguiente, aclaró que la acusación contra aquél comprendió los delitos de terrorismo y porte ilegal de armas de fuego por los que debía responder como coautor.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual instaló la audiencia de juzgamiento el 27 de noviembre de 2003 y la culminó, tras varias sesiones, el 16 de abril de 2004, lo que dio lugar a la emisión del fallo de primera instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva, con el cual condenó a N.E.C., L.F.S.C., H.Y.S. PEÑA y C.A.S. CAMPOS a 174 meses de prisión y multa por 3.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de terrorismo, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a J.J.Z.O. a la de 66 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de terrorismo. Esta decisión fue confirmada por el tribunal en la que es objeto del recurso extraordinario.

En un principio el recurso de casación fue interpuesto por la defensa de todos los procesados. Llegada la actuación a la Corte Suprema de Justicia, las demandas se declararon ajustadas el 16 de enero de 2006. Cuando corría el traslado al agente del Ministerio Público para que conceptuara, C.A.S.C., N.E.C. y H.Y.S. PEÑA desistieron de la impugnación extraordinaria, motivo por el cual, al contarse con la aquiescencia del defensor, la Corporación aceptó tal desistimiento mediante providencia del 24 de abril de 2007 y dispuso que prosiguiera el traslado al Procurador Delegado para que se pronunciara respecto de los libelos presentado a nombre de L.F.S.C. y J.J.Z.O..

DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA

Primer cargo

A manera de preámbulo, el censor hace un estudio acerca del concepto de acción y sus elementos, frente a los delitos de resultado, para lo cual cita doctrina nacional y foránea, y lo acompaña de las definiciones de zozobra y terror, para concluir que el delito de terrorismo se configura cuando se produce el resultado de zozobra o terror colectivos y cuando el sujeto agente obró con la intención de obtener ese resultado.

De allí que acuse la sentencia de segundo grado por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, el artículo 343 del Código Penal, a causa de graves y trascendentes errores de hecho en la valoración de la prueba, concretados en una "falsa inferencia inmediata", porque a partir de hechos ciertos las sentencias llegaron a conclusiones falsas, es decir, incurrieron en un falso raciocinio.

El yerro se produce porque el tribunal desconoció la sana crítica, específicamente principios de la lógica concernientes con la forma como se estructuran los juicios y el proceso mental de una adecuada inferencia.

Con base en doctrina (E. de Gortari, Iniciación a la Lógica) que trata sobre ese punto de estructuración de los juicios y la inferencia, el demandante precisa que las conclusiones judiciales sobre tipicidad y responsabilidad no admiten conclusiones incriminatorias de simple posibilidad, sino que deben ser ciertas y fundadas en las pruebas, como lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Las sentencias de las instancias sentaron como premisa que como se hizo estallar una granada contra un establecimiento comercial, se produjo zozobra y terror en un sector de la población, los comerciantes "vacunados", por manera que la acción configura el delito de terrorismo. El razonamiento envuelve una premisa parcialmente falsa, pues si bien hubo una explosión, no es cierto, por no estar probado, que se haya producido el resultado típico de provocar o mantener en zozobra o terror a un sector de la comunidad. Es un concepto sin respaldo probatorio; por lo que el elemento objetivo del terrorismo no está acreditado, y surge una falsa inferencia inmediata.

Al respecto, la prueba señala, conforme dijeron los procesados en sus indagatorias, que la acción la ejecutaron por orden de alias "Fuego Verde" porque no se había pagado un dinero, pero los damnificados, W.P. y su esposa E.C.G.R. dijeron que nada se les había exigido, pero que al primero se le pidió que fuera a la cordillera, supuestamente para pactar allí la "vacuna".

El estallido lo percibieron los mismos procesados y el vigilante del sector, J.G.G., quien dijo no haber sentido miedo ni terror, sino lo que hizo fue verificar si el estallido fue donde vigilaba su vecino en la Cooperativa de Caficultores.

También expresa la prueba que "Fuego Verde" dio la orden para que se hiciera la explosión, pero no estableció que informara el objeto de la misma, es decir, no les dijo a los procesados que el propósito era producir miedo o zozobra en la población o parte de ella. Si tenía esa intención, no hay prueba de que se la comunicara "a sus mandatarios".

A partir de la...

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