Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43772347

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Noviembre de 2007

Fecha28 Noviembre 2007
Número de expediente25925
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25925

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 240

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).V I S T O S

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de M.J.C.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2006 que, al revocar la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2005, la condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado. Así mismo le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.H E C H O S

El Procurador Delegado los resumió, así:

"La señora M.J.C.P., quien para el año de 1998 laboraba en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, presentaba periódicamente excusas médicas que justificaban su ausencia en el sitio de trabajo. El 13 de octubre de ese año, presentó un documento en el que se observa como incapacidad un número que al parecer correspondía a dos, pero se le hizo una línea para hacerlo aparecer como ocho. Ello dio lugar a abrir la correspondiente investigación disciplinaria dentro de la cual se estableció que la incapacidad otorgada a la paciente, de acuerdo con la consulta del 13 de octubre de 1998; por parte de la Clínica Colsánitas, sólo era por dos (2) días.

"La investigación disciplinaria culminó con sanción consistente en la culminación del contrato de trabajo y la expedición de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la señora C.P. por el posible delito de falsedad". ACTUACIÓN PROCESAL

De acuerdo con las copias de la investigación disciplinaria, la Fiscalía 142 Delegada ante la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, el 10 de febrero de 2000, declaró la apertura de la instrucción.

Escuchada en indagatoria M.J.C.P., el 28 de octubre de 2002, y recibidas unas pruebas, la investigación se cerró y, el 23 de diciembre siguiente, se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad en documento privado consagrado en el artículo 289 del Código Penal.

El expediente pasó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 23 de febrero de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a M.J.C.P. por el delito de falsedad en documento privado.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el defensor, este último por cuanto que no compartió las motivaciones del juzgador, en tanto que advirtió duda en torno a la responsabilidad de la acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 27 de febrero de 2006, lo revocó y, en su lugar, condenó a M.J.C.P. a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de M.J.C.P., con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así:

Primer cargo

El defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que vulneró un rito reglado para el juzgamiento.

Después de referir las normas relacionadas con la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, anota que para este evento se presentó dicho fenómeno por dos motivos, a saber:

En primer lugar, que se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que teniendo en cuenta el acontecer fáctico declarado como probado en el fallo impugnado, se advertirá que los cargos se delimitan a que a la acusada la Dra. G.A.R.U. le concedió una incapacidad de 2 días. Sin embargo, el instrumento fue adulterado con el fin de evidenciar que la citada incapacidad fue por el lapso de 8 días, atribuyéndose la conducta punible de falsedad en documento privado.

Afirma que la acusada en la diligencia de indagatoria aceptó haber sido incapacitada 5 días contados a partir del día 19 de octubre de 1998.

Por su parte, la médica especialista reconoció haber expedido la incapacidad para los días 13 al 15 de dicho mes y año.

Anota que el Tribunal consideró, al estudiar los citados documento, que el documento afectó las relaciones jurídicas materiales o sustanciales de incapacidad a las que realmente tenía derecho la procesada.

Por manera que destaca que se debe reconocer que su defendida se encontraba incapacitada en los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 1998. De la misma manera, dice que como quiera que las incapacidades son de carácter laboral y que los días 17 y 18 de octubre de 1998 no eran días hábiles, no resulta procedente exigir ésta por dichos días. Además, asevera que efectivamente la procesada estuvo incapacitada en ese lapso.

Reconoce que el documento fue alterado en cuanto a los días de la incapacidad, pero de todos modos en esos días su defendida estuvo incapacitada. En tales condiciones, lo expresado en el instrumento no contradijo la verdad.

Destaca que hubo aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 de 2000, preceptiva que consagraba el delito de falsedad en documento privado, en tanto que, en su criterio, la norma llamada a gobernar el asunto era la contenida en el artículo 228 de la Ley 100 de 1980, hoy artículo 295 de la Ley 559 de 2000, que contempla el tipo penal de falsedad veraz o privilegiada, puesto que esta se origina cuando se utiliza el documento tildado de falso para obtener la comprobación de una situación de real ocurrencia.

Así, teniendo en cuenta que ese tipo penal contempla como pena privativa de la libertad entre 3 meses y 2 años y en el actual con pena de multa, resulta claro que el Estado perdió la posibilidad para investigar y sancionar dicho comportamiento, en virtud del fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000.

Por último, manifiesta que en este evento no resulta procedente aplicar las normas que estatuyen lo referente a la interrupción de la prescripción, en la medida en que cuando se calificó el mérito del sumario la acción penal ya se había extinguido por razón de la prescripción.

Por manera que si se desconocieron dichas normas, se estaría en presencia de una trasgresión del debido proceso de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar...

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