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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Julio de 2008

Número de expediente26628
Fecha29 Julio 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26628CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.207

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de M.Y.N.L., contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó la emitida en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, por la cual fue condenada como autora responsable del delito de celebración indebida de contrato, por violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

G. de esta actuación fue la queja formulada el 24 de enero de 2000 por la Contraloría de Bogotá, contra la entonces Gerente de la Caja de Vivienda Popular, M.Y.N.L., debido a irregularidades observadas en varios contratos, entre ellas, la celebración de uno de prestación de servicios con G.I.G.M., el 3 de septiembre de 1997, distinguido con el Nº 50, con quien tenía vínculo de parentesco de segundo grado de afinidad por ser su cuñada[1].

Abierta la investigación[2] y vinculadas mediante indagatoria las precitadas, el 14 de agosto de 2003, tras restaurar la legalidad del proceso por un indebido cierre de la investigación, un fiscal seccional profirió contra ellas resolución de acusación en calidad de autoras de la conducta punible consistente en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, descrita en el artículo 144 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 80 de 1993, artículo 57, y la Ley 190 de 1995, artículos 18 y 32, decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria el 29 de agosto del citado año[3].

El trámite de la causa lo asumió el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 19 de julio de 2005, dictó contra NIETO LEMUS y G.M., fallo condenatorio por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud a cada una le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión[4].

Del expresado fallo apeló el defensor de cada una de las enjuiciadas, y el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, mediante el suyo de 31 de marzo de 2006, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que interpuso el recurso extraordinario de casación la defensora de NIETO LEMUS, el cual sustentó oportunamente[5], y respecto de la demanda rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207-3, de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con los artículos 6 y 170 del Código de Procedimiento Penal.

Para la censora la sentencia de segunda instancia no contiene una "verdadera y completa motivación", debido a que no se ocupó de responder los argumentos planteados en el recurso de apelación incoado en nombre de M.Y.N.L., acerca de la configuración de la causal excluyente de culpabilidad consistente en haber actuado amparada en un error invencible, reconocido tácitamente en el fallo de primer grado, a pesar de ser ésta una decisión que califica de confusa, errática y desatinada en sus consideraciones y citas jurisprudenciales.

En criterio de la recurrente, la sentencia de segunda instancia incurre en "ausencia de motivación" ya que no explicó las razones por las que se consideró que las encausadas obraron dolosamente, ni confrontó los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos de los sujetos procesales, sino que se limitó a reproducir la confusa, anfibológica y ambivalente providencia de primer grado.

En síntesis, para la actora, en razón de los yerros endilgados al fallo de segundo grado, en el presente evento no hubo doble instancia y por lo mismo resultó vulnerado el derecho a acceder a la justicia y el debido proceso, motivo por el que solicita a esta Corporación, casar la decisión atacada decretando su nulidad, con el fin de proferir la que corresponda para su defendida.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal estima que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no debe casar la sentencia impugnada, entre otras, por las siguientes razones:

Indica que la demandante no precisó cuál modalidad de error en la motivación, de los señalados por la jurisprudencia, es el que afecta el fallo de segundo grado, siendo necesario hacer tal concreción, pues cada uno de esos probables vicios permite la anulación del fallo, pero por vía diferente.

Agrega que también faltó la demandante al acatamiento del principio de trascendencia que orienta el instituto de las nulidades, ya que omitió demostrar cómo cualquiera de las modalidades de error en la motivación, lesionó el derecho de contradicción, como manifestación más importante del derecho de defensa y del debido proceso, al impedir entender o asimilar las razones en las que se fundamentó, en cuanto a los aspectos fáctico y jurídico que son la base de su estructura.

Tras destacar el agente del Ministerio Público que cuando la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado, se produce el fenómeno conocido como unidad jurídica inescindible, en virtud del cual ambas decisiones coinciden de manera expresa o tácita en sus partes motiva y resolutiva, señala que en el presente asunto los temas propuestos por la defensa en la apelación, no sólo fueron tratados de manera adecuada en la sentencia de segunda instancia, sino también en la de primera, y que en este evento lo ocurrido es que los argumentos de la impugnante no tuvieron la aptitud suficiente para desvirtuar la responsabilidad atribuida a las procesadas.

Finalmente, con trascripción de fragmentos de los fallos de primero y segundo grado, el Delegado de la Procuraduría destaca cómo la queja relacionada con la supuesta configuración de la causal excluyente de responsabilidad, consistente en el error invencible de tipo, sí fue tratada en ambas sedes, y que en consecuencia la decisión del Tribunal se ajusta a la legalidad, toda vez que de sus fundamentos se extrae sin dificultad que se descartó el desconocimiento de la procesada NIETO LEMUS acerca de la inhabilidad para contratar con su cuñada, en razón de sus condiciones profesionales, la alta responsabilidad pública que ostentaba como gerente de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá y la omisión deliberada de consultar con el asesor jurídico de la entidad antes de celebrar el contrato con su pariente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. La demandante reclama, en el único cargo, la nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues estima que los argumentos expuestos al momento de apelar el fallo de primer grado no fueron respondidos por el Tribunal, lo cual, según su percepción, implica que no hubo doble instancia, y por lo tanto la vulneración del debido proceso respecto de su defendida, M.Y.N.L..

  2. Es verdad sabida que la motivación de la sentencia hace parte o integra la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 C.P.), Ya que hace efectivo el derecho que le asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos con base en los cuales el fallador construye la declaración de justicia contenida en su decisión, prerrogativa que a su vez hace posible...

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