Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Junio de 2006

Fecha29 Junio 2006
Número de expediente22907
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 22907

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 61.

Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).VISTOS:

Decide la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado E.A.A.T., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, por cuyo medio confirmó la dictada por el Inspector General de la Policía Nacional, Juez de Primera Instancia y Presidente de la Corte Marcial, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de abandono del puesto.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Para el 7 de diciembre de 2002 el Subteniente EDUARDO ARTURO ASCUNTAR TROYANO fue designado como oficial de servicio en las instalaciones del Departamento de Policía Caquetá por el término de 24 horas, turno comprendido entre las 7 horas del 7 hasta las 7 horas del domingo 8 de diciembre, mediante orden interna 0234 que le imponía permanecer en dichas instalaciones. No obstante, a las 12 y 45 horas del sábado 8 de diciembre se retiró del Comando sin hacer entrega del turno al S.F.C. dejándole el radio de comunicaciones con el SI F.L.M., dirigiéndose a la discoteca "Gótica" de la ciudad de Florencia en dónde estuvo departiendo en compañía de unas amigas y otros oficiales, retornando a las instalaciones a las 5 de la mañana de la mencionada fecha.

  2. - Abierta la instrucción y una vez vinculado a través de indagatoria, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia el 7 de abril de 2003 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el SI E.A.A.T. como presunto autor de la conducta punible de abandono del puesto.

    3.- Cerrada la investigación, el Fiscal Penal Militar 142 ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional con sede en Bogotá el 22 de julio de 2003 dicta resolución de acusación contra el suboficial investigado por el mismo delito y grado de participación a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 20 de agosto siguiente cuando la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

    4.- Correspondió a la Inspección General de la Policía Nacional -Juzgado de Primera Instancia- adelantar el juicio y celebrada la corte marcial, el 30 de marzo de 2004 el Brigadier General J.A.V.G. condenó al acusado a la pena de un (1) año de arresto, al hallarlo autor penalmente responsable del delito materia de acusación.

  3. - El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 24 de junio de 2004 el Tribunal Superior Militar lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 5 de agosto siguiente.

  4. - Por auto del 1° de diciembre de 2004 esta corporación admitió la demanda en relación con la necesidad de garantizar el debido proceso, pues el demandante justificó la protección reclamada en tanto el funcionario que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia pese a detentar el cargo de I. General de la Policía, no es abogado titulado, situación que desconoce la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-756 del 17 de septiembre de 2002, a partir de la cual se dejó en claro que quienes fungen como jueces de primera instancia deben acreditar tal calidad.

    La trascendencia del reparo denunciado encuentra soporte en los fundamentos plasmados en la decisión condenatoria de primera instancia proferida contra el procesado porque, según el libelista, aparecen contrarios a lo resuelto en un caso con idéntica situación fáctica, lo cual pone de manifiesto el desconocimiento del funcionario de primer grado sobre los temas jurídicos relacionados con la responsabilidad penal.

    LA DEMANDA:

    1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de haber sido proferida en actuación viciada por violación al debido proceso.

  5. El General J.V.G., quien profirió el fallo de primer grado, que luego fue confirmado por el Tribunal Superior Militar, no es abogado y por tanto su decisión y la actuación surtida desde que avocó el conocimiento es inexistente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Penal Militar.

  6. El artículo 116 de la Constitución Política si bien determina quiénes pueden administrar justicia, incluyendo a los funcionarios de la especialidad penal militar, esta atribución se encuentra reglada y una de las reformas introducidas a los Códigos Castrenses de 1958 (Decreto 0250) y de 1988 (Decreto Ley 2550), fue la de exigir la calidad de abogado pues anteriormente bastaba la condición de oficial de la fuerza pública en actividad o en situación de retiro y en el caso de los jueces de instancia de la Policía Nacional, su jurisdicción y competencia eran inherentes a los cargos de C. de Departamento de Policía, Comandante de Policías Metropolitanas y Director de Escuelas Policiales.

  7. Tanto esa preceptiva constitucional, como el artículo 221 ibídem, constituyen los elementos del debido proceso y su desarrollo se encuentra contenido, entre otras disposiciones, en el artículo 35 del Decreto Ley 1791 de 2000 (que regula las normas de carrera del personal uniformado), donde se precisa que uno de los requisitos para ser juez de primera instancia, es ser abogado titulado.

  8. Para el caso del I. General de la Policía, los requisitos se encuentran previstos en el numeral 1° del citado precepto, pero la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión contenida entre paréntesis: (En este caso no se requiere ser abogado titulado), mediante sentencia C-756 del 17 de septiembre de 2002 y con fundamento en segmentos que destaca de la referida decisión, concluye que el Inspector General hizo uso de la facultad de administrar justicia en forma abusiva e irregular, afectando no solo el debido proceso sino el derecho a la defensa porque una argumentación jurídica no puede ser atendida por quien no tiene capacidad de comprender el discurso ni resulta válidamente jurídico que las sentencias se dicten por los sustanciadores, o que quien funge como juez lo haga delegando su responsabilidad en sus asesores.

  9. El fallo estuvo orientado por motivaciones disciplinarias y no jurídicas pues quien no ha recibido formación no puede comprender instituciones como la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la responsabilidad penal y la argumentación expuesta por la defensa, tanto que el funcionario llegó a sentenciar en forma contraria a como lo había hecho en otra oportunidad, por similar conducta.

  10. Aporta las constancias que acreditan la carencia del requisito sustancial en comento por parte del juez de primera instancia, el cual, según informa, sólo vino a conocerse después de recurrida la sentencia.

    Por lo anterior, solicita casar el fallo y enviar la actuación a la Inspección General de la Policía Nacional para que su nuevo titular, revestido de calidades constitucionales y legales para desempeñar el cargo, avoque el conocimiento de la causa y reponga lo actuado. EL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal al ocuparse del cargo planteado por el libelista y admitido por la Corte, lo hace...

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