Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Abril de 2008

Número de expediente29188
Fecha30 Abril 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29188

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 105

Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil ocho.

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación, que en su propio nombre, presenta el abogado G.L.V.M. contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, con la cual lo condenó por el delito de violación de derechos de autor previsto en el artículo 51-4 de la Ley 44 de 1993, a la pena de 24 meses de prisión, multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena privativa de la libertad.

ANTECEDENTES
  1. - La cuestión fáctica fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:

    "El 8 de octubre de 1999, se practicó diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 19 No. 24-94 al sur de esta ciudad, toda vez que, según queja presentada por la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas "ASINCOL- se estaban duplicando de manera ilegal discos compactos, ofreciendo tal servicio con el respectivo anuncio en el diario El Tiempo y fueron halladas cuatro (4) computadoras que tenían instalado el sistema operativo WINDOWS 98, OFFICE 97 y 2000, programas antivirus marca NORTON, enciclopedia ENCARTA 99, sin la respectiva licencia de funcionamiento; estableciéndose que tenían tarjeta de sonido, unidad ZIP, con una capacidad mayor que los CDs normales, además se instalaron programas de diferentes casas productoras de SOFTWARE que permitían copiar el DC RW y que podían ser grabados o reproducidos, sin que contaran con la licencia de utilización".

  2. - Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta por parte de la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico[1], el veintinueve de noviembre del año dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado G.L.V.M., "como presunto autor del punible de la infracción al artículo 51, numeral 4 de la Ley 44 de 1993"[2], mediante determinación que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente el diecinueve de mayo de dos mil tres, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado.[3]

  3. - El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá adelantó la etapa de juzgamiento, a la cual puso término con la sentencia del 30 de junio de 2006, condenando a G.L.V.M. a las penas referidas.[4]

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esta decisión con la que profirió el 4 de septiembre de 2007, al desatar el recurso de apelación que interpuso el acusado.

  4. - El procesado presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia.

    DEMANDA DE CASACIÓN

    El demandante acudió a este medio extraordinario de impugnación, por vía discrecional o excepcional, con la pretensión de alcanzar la efectividad de las garantías materiales que le "confiere el derecho comunitario andino, de obligatorio cumplimiento en Colombia" y para "la unificación de la jurisprudencia en un tema tan importante como es el derecho de autor, así como "la protección de garantías fundamentales infringidas por falta de aplicación de normas de bloque de constitucionalidad y de la ley".

    Al comienzo del libelo, señaló que la Convención de Berna, la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Ley 23 de 1982, constituían el marco legal que debió regir esta actuación.

    Según manifestó, por la época en que se realizaron los hechos "se estigmatizaba la grabación de los discos compactos, desatando verdaderas "cacerías de brujas" en contra de las personas que supieran realizar dicha labor". Hoy en día, dice, "el sistema penal acusatorio, los establecimientos educativos, informáticos, financieros, han superado esa época oscura y avanzado, inclusive, hasta los DVD grabables y las memorias flash, con muchas más capacidades y prestaciones que los otrora perseguidos discos compactos".

    Sostuvo que en información difundida por el diario "El Tiempo" se revelan detalles de su trabajo, "en el cual gastaba horas enteras al frente de un computador, para llevar la música desde un viejo y obsoleto disco de acetato, a un disco compacto por $5.000. Labor realizada, hoy, hasta por niños de primaria, gracias a la conversión de la música a formato MP3".

    Teniendo como referencia este preámbulo, con apoyo en la causal primera de casación, presentó cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, con los que la acusó de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial.

    En el primer cargo, sostuvo que el Tribunal dejó de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 271 de la Ley 599 de 2000, específicamente en lo relativo a la expresión ""salvo las excepciones previstas en la ley", la cual no aparece en el artículo 51.4 de la Ley 44 de 1993, como tampoco los verbos rectores "duplicar", "instalar" o "utilizar", referidos a un soporte lógico o fonograma.

    Anotó que "si el fallador hubiera aplicado el artículo 271 del Código penal, y no la Ley 44 de 1993, en conjunto con la Ley 23 de 1982 (arts. 8, 37 y 44) y la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Derecho Comunitario Andino), hubiera encontrado que la conducta juzgada encajaba dentro de las numerosas excepciones que contempla el derecho de autor".

    Precisó que existe un conflicto entre lo dispuesto por el artículo 271 del Código Penal sobre "defraudación a los derechos patrimoniales de autor", con la verdad establecida en el juicio, toda vez que con el fallo se impone una condena por una defraudación pecuniaria cuyo monto no fue establecido, ni se supo quién era el titular de ese derecho. "No es admisible, dice, condenar por una defraudación pecuniaria cuando nunca se supo el monto ni la víctima de la misma".

    En consecuencia, concluyó, el fallo de segunda instancia vulnera lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, cuyo texto seguidamente reproduce.

    Respecto del segundo cargo manifestó que la sentencia dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 23 de 1982, en concordancia con lo normado en el artículo primero del Decreto 1360 de 1989, según la cual "es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro", y el artículo 84 de la Carta Política.

    Las citadas disposiciones, anotó, "confieren una facultad o derecho legal, a cualquier persona, para ordenar la reproducción de una copia (léase duplicación), de obras protegidas por las leyes de propiedad intelectual".

    Consideró que si bien la ley exige el cumplimiento de requisitos de orden subjetivo a quien ordene la reproducción, no hace lo mismo a quien recibe tal orden. "De ahí que, castigar ciudadanos humildes y honestos, que trabajan para prestar ese servicio a las personas que usan esa prerrogativa legal, contenida en el artículo 37, de la Ley 23 de 1982, constituye una violación directa de la ley por inaplicación de las normas mencionadas".

    Sostuvo que "la prueba analizada (informes y declaraciones de policía judicial), revelan que el procesado nunca ofreció en venta, alquiler o préstamo, copias de fonogramas o soporte lógico, ni en venta, préstamo, alquiler o similar. El solicitante debía traer su fonograma o programa de computador para proceder a realizar su duplicación".

    En lo que tiene que ver con el tercer cargo, manifestó que la sentencia resulta violatoria de la ley sustancial, en cuanto dejó de aplicar los preceptos contenidos en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, que confiere la libertad del uso, instalación o empleo del soporte lógico, cuando ello se lleva a cabo dentro de un domicilio privado.

    En este caso, los informes de policía reseñan el hecho de que el inmueble donde se llevaba a cabo la supuesta conducta punible no tenía acceso del público, y la Fiscalía, en la resolución a través de la cual ordenó el registro del inmueble, reconoció que se trata de un domicilio privado, cuya definición es la que establece el artículo 76 del Código Civil.

    Como consecuencia de la falta de aplicación de un precepto sustancial (art. 44 de la Ley 23 de 1982), sostuvo, se generó la causal primera de casación, pues de no haberse incurrido en dicho desacierto, se habría dado lugar a la absolución del enjuiciado V.M..

    Respecto del cuarto cargo, manifestó que la decisión ameritada infringe varios preceptos establecidos en la Decisión 351 de 1993, promulgada con posterioridad a la vigencia de la Ley 44 de 1993 por parte de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como aquellos que se refieren a las definiciones de "usos honrados" y "uso personal" de las obras protegidas, para denotar que la sentencia de segunda instancia no solamente inaplicó las definiciones legales aludidas, sino que asimismo dejó de aplicar las normas contenidas en la Decisión 351 de 1993, que establecen que las limitaciones y excepciones al derecho de autor, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los titulares de los derechos.

    Consideró, por tanto, que la sentencia objeto de ataque incurrió en violación directa de la ley sustancial, en cuanto dejó de aplicar claros preceptos normativos que permitían la reproducción individual de obras protegidas, así como el empleo del soporte lógico para uso personal y en el proceso nunca se dijo, acusó o insinuó que sus equipos de cómputo o los sistemas Windows u Office, estuvieran al servicio del público o de terceros, pues estaban en un domicilio privado donde no existía acceso a otras personas.

    Por último...

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