Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44003322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente26227
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26227

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 139

Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTOS

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2006, que confirmó con modificaciones la proferida el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado 32 Penal del Circuito, y en virtud de la cual J.J.C. LUNA quedó condenado a la pena principal de 7 años de prisión y multa de 2.327 S.M.M.L.V. y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En las sentencias de primer y segundo grado los hechos fueron narrados así:

    "J.J.C. LUNA en asocio de otro sujeto se dedicaron a partir del 26 de octubre de 2005 a realizar llamadas telefónicas a Y.E. (sic) MALAGÓN exigiéndole la entrega de la suma de sesenta millones ($60.000.000) de pesos, como colaboración para el bloque Centauros de la ilegal y criminal organización Autodefensas Unidas de Colombia, so pena de colocar una bomba en el establecimiento comercial de propiedad de la víctima en la carrera 72 No. 35 A 19 sur , del barrio C. de esta capital.

    "La víctima, por iniciativa propia, adquirió e instaló un equipó de grabación y dio aviso al Gaula de la Policía Nacional, montándose en consecuencia un operativo que culminó el 10 de noviembre de 2005 con la aprehensión del condenado R. REYES cuando realizaba una de las llamadas extorsivas, luego merced a la colaboración del copartícipe aprehendido en flagrancia se logró la identificación del sujeto CUESTA LUNA y su posterior aprehensión gracias a la orden de captura expedida por legítima autoridad".

    El indiciado J.J.C.L. fue presentado ante el Juez de Control de Garantías, quien declaró la legalidad de su captura. Inmediatamente el F.D. le formuló la imputación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, en especial relatando los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica, la cual concretó al delito de extorsión agravada en grado de tentativa, conforme con lo normado en los artículos 244, 245, 33 y 27 del Código Penal, en calidad de autor.

    En presencia de su defensor, el imputado se allanó a los cargos, previa información del juez sobre la naturaleza y consecuencias de dicha figura.

    Formulada la imputación el F. solicitó al juez con funciones de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en sitio de reclusión, la que decretó el funcionario judicial. 2. Sentencias de primera y segunda instancia

    El diligenciamiento llegó, por reparto, a manos del Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, quien adelantó la audiencia de individualización de la pena y su respectiva sentencia, la cual fue proferida el 9 de febrero de 2006, en la que se condenó al acusado J.J.C. LUNA a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad, como autor del delito de extorsión en grado de tentativa.

    Por ser relevante para la solución del tema planteado, se destaca que para arribar a esa pena, después de fijar los extremos punitivos y los cuartos de movilidad, el juez consideró que como el procesado estaba incurso en circunstancias de menor y mayor punibilidad, de un lado por la ausencia de antecedentes, y, de otro, por obrar en coparticipación criminal, podía moverse dentro de los cuartos medios "el primero de 12 a 16 años y el segundo de 16 a 28 años-.

    Agregó entonces que la conducta juzgada era de extrema gravedad porque había menoscabado dos bienes jurídicos, a lo que se sumaba la forma y modalidad del comportamiento, que causó pánico y zozobra en la persona amenazada, todo lo cual lo llevó a considerar que la pena de prisión debía fijarse en 18 años y la multa en 6.000 salarios mínimos. Pero como el procesado se había allanado a la imputación, se hacía acreedor a una rebaja de una tercera parte, aduciendo que no estaba bien que ante esa conducta la justicia respondiera con el máximo de la rebaja señalada para tales eventos.

    La anterior determinación fue impugnada por la defensa, dando lugar al fallo de segunda instancia que hoy se recurre en casación, en el cual, frente al tópico de la pena, se hicieron las siguientes reflexiones:

    El Juez de instancia no podía atribuir circunstancias de mayor punibilidad que no fueron imputadas al procesado, razón por la cual, al no concurrir aquéllas, sólo podía moverse dentro del cuarto mínimo "fijado entre 8 y 12 años-. Avaló, eso sí, la improcedencia de imponer el mínimo de la pena, porque los criterios esgrimidos por el juez de primera instancia se ceñían a los consagrados en el inciso 3º del artículo 61, motivo por el cual aumentó el mínimo previsto en el primer cuarto, "en la misma proporción que lo hizo el a-quo, quedando por tanto en 12 años de prisión".

    En relación con la rebaja por allanamiento, consideró que los argumentos esbozados por el juez de primera instancia para fijar el porcentaje no eran completamente acertados, pues lo que se debía ponderar era el mayor o menor desgaste de la administración de justicia, "como también el material probatorio con el que contaba". En este caso, adujo, aunque CUESTA LUNA no fue capturado en flagrancia, sí fue delatado por su compañero de fechorías R.R., hoy condenado, por lo que no podía afirmarse que la sanción a su ilícito proceder tuvo éxito gracias al allanamiento, pues si éste no hubiese ocurrido de todas maneras la Fiscalía contaba con elementos en su contra. Tales razonamientos lo llevaron a considerar que la pena por allanamiento debía disminuirse en un 41.83%, es decir, en 5 años de prisión y 1.673 SMMLV, quedando por tanto una pena a imponer de 7 años de prisión y 2.327 SMMLV, que finalmente impuso. 3. La demanda de casación

    La demanda presentada por el defensor se dirige a cuestionar la pena de prisión finalmente impuesta al procesado J.J.C.L., la cual se califica como ilegal por las siguientes razones:

    Recuerda que los extremos de la pena, determinados por el a-quo de conformidad con los artículos 244 y 245-3 de la Ley 599 de 2000 y la modificación de la Ley 890 de 2004, con apego al artículo 27 ibídem atendiendo al carácter tentado del ilícito, quedaron cifrados entre 8 y 24 años de prisión, los cuales al dividirse en cuartos, se obtuvo uno primero entre 8 y 12 años; el segundo de 12 a 16; el tercero de 16 a 20; y el cuarto de 20 a 24 años.

    Sostiene que el fallador de primera instancia partió del tercer cuarto medio, aumentando su extremo mínimo en dos años más, esto es 18 años de prisión, a los cuales por la aceptación de cargos en la primera audiencia preliminar rebajó una tercera parte, obteniendo una pena de 12 años de prisión, que finalmente impuso.

    No obstante, el Tribunal no respetó ese parámetro, pues al descartar la circunstancia de mayor punibilidad y moverse dentro del cuarto mínimo, que oscila entre 8 a 12 años, decidió tomar el extremo máximo de 12 años, tras anunciar que compartía los criterios de dosificación aducidos por el juez de primera instancia con base en el artículo 61 del Código Penal.

    Para el defensor, el razonamiento del Tribunal es equivocado porque el juez sólo aumentó 2 años al mínimo del segundo cuarto medio del que partió, es decir, de 16 años llegó a 18, parámetro que debió respetar el juzgador de segunda instancia.

    Agrega que al ponderar la gravedad del delito, la sanción se impuso con severidad y desigualdad frente al coautor J.G.R.R., a quien en sentencia independiente se le condenó a una pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 1.500 SMMLV como autor de la misma conducta por la que se condenó a su representado, cuando procesal y sustancialmente se encontraban en idéntica situación, con lo cual, de paso, se vulneró el principio de proporcionalidad de la pena, pues ambos implicados debieron recibir la misma respuesta sancionatoria.

    No...

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