Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44003363

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
Número de expediente25108
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25108

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE C ASACION PENAL

Aprobado Acta No. 139 Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de F.R.V. y H.G.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre de 2005, que confirmó la dictada el 3 de agosto del mismo año por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 50 meses de prisión, como autores del delito de concusión.

1. Hechos

El 6 de mayo de 2005, F.R.V., Guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), llamó telefónicamente a la residencia de la señora Y.Y.P.C. en esta ciudad, quien se hallaba purgando condena domiciliaria por cuenta del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de establecer si se hallaba en el lugar, no encontrándola. En vista de ello decidió dirigirse al lugar y esperarla. A su regreso, conversó con ella en una panadería y la instó a cumplirle una cita esa noche para solucionar el problema. Los dos asistieron, pero F.R.V. lo hizo acompañado de H.C.C., otro Guardían de la institución. En este encuentro, F.R.V. le exigió la suma de un millón de pesos a cambio de no informar a sus superiores lo ocurrido. Y.Y. les manifestó que no tenía dinero pero que lo iba a pensar. El 10 de mayo, F. la llamó de nuevo para acordar una nueva cita, pero ésta no asistió. Como siguió insistiendo en el pago de la suma exigida, Y.Y. puso el hecho en conocimiento de las autoridades, quienes realizaron algunos operativos de seguimiento a los funcionarios y los capturaron el 17 de mayo, en las primeras horas de la noche, cuando recibían de la víctima un paquete que simulaba contener el dinero exigido.

  1. Actuación procesal relevante.

    2.1. El 18 de mayo, el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de legalización de las capturas, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de estas diligencias, la Fiscalía formuló cargos a los implicados por el delito de concusión, los que fueron aceptados por éstos en forma voluntaria. En la tercera, solicitó al Juzgado la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

    El Juez legalizó la captura y avaló la formulación de la imputación, pero negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por considerar que los procesados no representaban peligro para la sociedad ni para las víctimas, y dispuso su libertad inmediata.

    2.2. El 24 de mayo, la Fiscalía registró escrito de acusación contra F.R.V. y H.G.C. ante los jueces de conocimiento, por el delito de concusión, y solicitó el señalamiento de fecha y hora para la realización de la audiencia de dosificación de la pena y proferimiento de la sentencia, apoyada en las disposiciones contenidas en los artículos 293 y 447 del Código de Procedimiento Penal. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 52 Penal del Circuito, que fijó el 29 de junio para su realización.

    2.3. En la fecha indicada, el Juzgado se negó a impartir aprobación al allanamiento de cargos, por considerar que la Fiscalía no tenía a su disposición la evidencia mínima de la calidad de servidores públicos de los encartados, ni soportes documentales que acreditaran que para el momento de los hechos se hallaban en ejercicio de sus funciones, ni que tuvieran bajo su responsabilidad el control de la detenida, quedando pendiente de fijar nueva fecha para reiniciar el trámite.

    2.4. Mediante escrito de 11 de julio, la fiscalía comunicó al Juez que ya disponía de la evidencia requerida, y pidió señalamiento de fecha para la realización de la audiencia, aclarando que mantenía el escrito de acusación presentado el 24 de mayo. La audiencia se realizó finamente el 3 de agosto, fecha en la cual los acusados reiteraron su voluntad de aceptar los cargos imputados.

    El Juzgado condenó a cada uno de los procesados a las penas principales de 50 meses de prisión, multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, y la accesoria de pérdida del empleo, como autores responsables del delito de concusión, negándoles el otorgamiento de los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

    2.5. Este fallo fue apelado por la defensa y por uno de los procesados para pedir la anulación de la incorporación de las pruebas aportadas por la Fiscalía en la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, por considerar que el J. carecía de facultad para ordenar su aducción en esta etapa del proceso, y para solicitar que se dictara en su lugar sentencia absolutoria, por no encontrarse demostrada la calidad de servidor público de los procesados. El Tribunal, en decisión de 18 de octubre de 2005, negó la nulidad y confirmó la sentencia impugnada.

  2. La demanda.

    Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), el actor acusa la sentencia impugnada de desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas, con violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 446 y 447 del estatuto procesal penal, y 404 del Código Penal.

    Asegura que el J. de conocimiento no podía, como lo hizo, suspender la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, para que la Fiscalía aportada la prueba de la calidad de servidores públicos de los procesados, porque este no era el estadio adecuado para ello, y porque al advertir que faltaba esta evidencia, no tenía alternativa distinta de dictar fallo absolutorio.

    La sentencia viola los artículos 446 y 447 porque el fallador revivió una etapa procesal ya fenecida con el propósito de subsanar la carencia de acreditación de las calidades exigidas en el sujeto agente. V. también el 29 de la Constitución Nacional por inobservancia de las forma propias del juicio, al crear una oportunidad no contemplada en la ley para que la Fiscalía aportara las pruebas, y viola el artículo 404 del Código Penal, que describe el delito de concusión, por ausencia de sus elementos estructurales.

  3. Audiencia de sustentación del recurso.

  4. 1. Intervención del impugnante.

    El defensor de los procesados manifestó no tener elementos de juicio para exponer distintos de los ya expresados en el texto de la demanda.

    4.2. Intervención del Fiscal de la causa.

    Solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada, con fundamento en dos consideraciones básicas: (i) que el J. sí podía disponer la suspensión de la audiencia para complementar los elementos materiales probatorios y las evidencias que le permitieran llegar a un mejor entendimiento de los hechos, y (ii) que en la hipótesis de aceptarse que el Juez incurrió en una irregularidad en este procedimiento, no sería trascendente para quebrantar la legalidad de la sentencia.

    En desarrollo de la primera consideración argumentó que la actuación del Juez encuentra sustento legal en la facultad de corrección prevista para la audiencia preparatoria en el numeral 1° del artículo 343 del Código de Procedimiento, aplicable en su sentir a la audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia, y en la facultad de suspensión condicional del procedimiento que le otorga el numeral tercero de la misma norma.

    También encuentra sustento normativo en las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 10 ejusdem, que autoriza al juez a corregir los actos irregulares no...

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