Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191608

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Mayo de 2001

Número de expediente14564
Fecha04 Mayo 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14564

Acta No.22

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por ADAN RAMÍREZ MONTEALEGRE contra la sociedad HOTEL SAN DIEGO S. A..

ANTECEDENTES

A.R.M. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad HOTEL SAN DIEGO S.A., para que sea condenada a pagarle, por la terminación del contrato sin justa causa, el lucro cesante y el daño emergente por perjuicios materiales y morales; la indemnización moratoria por no pago de la indemnización por despido; la pensión sanción; el reintegro de las sumas descontadas sin su autorización; la pensión plena de jubilación cuando cumpla 55 años de edad; las primas legales y extralegales de los últimos tres años; la indemnización por marcha según pacto colectivo vigente en la empresa; la reliquidación de las cesantías; la indexación; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 8 de junio de 1966 y que fue despedido el 27 de mayo de 1997; que el último salario devengado fue de $346.411.35 mensuales y que con el despido se le causaron perjuicios del orden moral, económico y laboral.

Al responder la demanda la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, reconoció su vinculación y negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe y prescripción.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 2 de julio de 1999 (fls. 303 a 312, C.1), condenó a la demandada a pagar al actor: $2.072.466.00 por concepto de indemnización por despido; $7.713.33 diarios a partir del 23 de septiembre de 1997; y las costas del proceso. Declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo con relación a la indemnización por despido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 26 de noviembre de 1999 (fls. 352 a 361, C.1), modificó la sentencia del a quo para condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $4.144.936.00 por indemnización por despido y $29.296.045.00 por indemnización por perjuicios. Se declaró inhibido sobre la petición de indemnización por marcha y confirmó la sentencia en todo lo demás. Le impuso las costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem:

Que la entidad accionada es una sociedad comercial de economía mixta de orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional.

Que dada la calidad de la demandada, por norma general, quienes le prestan sus servicios son trabajadores oficiales, tal como lo establece el artículo 5º del decreto 3135 de 1968.

Que el contrato de trabajo al estar celebrado por duración indefinida, le era aplicable el plazo presuntivo del artículo 47 del decreto 2127 de 1945 y que en el caso del actor, por estar vinculado por más de dos años continuos, de acuerdo con la cláusula 19 del pacto colectivo vigente en la empresa, era de un año.

Que las partes pactaron válidamente en el contrato de trabajo, la cláusula de reserva (cláusula octava), contemplada por el artículo 50 ibídem, siendo necesario para su ejercicio un preaviso igual al período de pago, que en este caso era de 15 días.

Que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo, mediante el escrito del 29 de mayo de 1997, donde le informó al trabajador que no lo renovaría por vencimiento del plazo presuntivo el 7 de junio de 1997, de lo cual concluyó:

"Vemos como el preaviso se dio con un término inferior a quince días incumpliendo lo pactado entre las partes, por lo cual se debe entender que el contrato se prorrogó durante otro término igual " que para este caso es de un año " a partir del 8 de junio de 1.997 hasta el 7 de junio de 1.998.

"Significa lo anterior que se configura una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, ya que el empleador no cumplió con la obligación de avisar al trabajador por lo menos con quince días de anticipación tal como lo establece el Decreto 2127 de 1.945 art. 50.

"Y como consecuencia, siendo el despido injusto el trabajador tiene derecho a una indemnización equivalente a los salarios faltantes para cumplir el plazo presuntivo."

"En estos términos se modifica el monto de la condena con base en el tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo que equivale a $4.144.936." (folio 359 C.1)

Que como la terminación del contrato no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 50 del decreto 2127 de 1945, de acuerdo con el artículo 51 ibídem, el actor tiene derecho a la indemnización de perjuicios a que haya lugar, que, de acuerdo con el dictamen pericial de folios 180 a 186, asciende a la suma de $29.296.045.

Que según el documento de folios 261 a 267 el actor estuvo afiliado al ISS en el régimen de pensiones, por lo que es a éste al que le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos exigidos. Que, además, conforme con el registro civil de nacimiento del folio 259, el actor aun no ha cumplido la edad exigida en la ley (60 años), de donde debe entenderse ""que no hay lugar a concederla y por esa razón se debe confirmar la sentencia de primera instancia que llegó a igual conclusión."

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Los apoderados de ambas partes recurrieron en casación. Concedidos los recursos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a su decisión, previo el estudio de las correspondientes demandas y de los escritos de réplica allegados oportunamente. Por razones de método se estudia en primer lugar el recurso de la demandada.

A- Por parte de la demandada:

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente se case la sentencia gravada y que en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluidas las costas de las dos instancias.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, de los cuales, dado su resultado, solo se estudiará el primero.PRIMER CARGO

Dice así:

"La sentencia acusada viola INDIRECTAMENTE en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA, las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional contenidos (sic) en los artículos: 1º, 8º y 11 de la Ley 6 de 1945, 2º de la ley 64 de 1946, los artículos 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y en relación directa con los artículos 40, 43, 47 literal -sic- a) y g) del Decreto 2127 de 1945 este último artículo con relación a los artículos 1546, 1613 y 1615 del Código Civil por mandato del art., 19 del CST y el art. 1º del Decreto 797 de 1949.

"La violación de la Ley se produjo a través de evidentes errores de hecho que de manera manifiesta aparece en los autos como consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas calificadas.

"LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES:

"1.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por aplicación de la cláusula de reserva.

"2.- No haber dado por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo pactado o presuntivo.

"3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador laboró hasta el día 07 de junio de 1997 y que hasta dicho día le fueron pagados sus salarios.

"4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la "sic- el acta de mayo 29 de 1997 mediante la cual se informó al trabajador que no se renovaría por vencimiento del plazo presuntivo el 07 de junio de 1997, se comunicó la terminación extemporánea del contrato de trabajo en aplicación de la cláusula de reserva.

"5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el aviso de no renovación del contrato al vencimiento del plazo presuntivo extralegal correspondía al preaviso que debe darse cuando el contrato termina por aplicación de la llamada cláusula de reserva pactada en el "sic- la cláusula 08 del contrato de trabajo.

"6.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante se prorrogó por otro año, cuando solamente laboró hasta el día 07 de junio de 1997 fecha en la cual vencía el plazo pactado y ni un día más.

"PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS:

"1- DOCUMENTALES:

"A1).- Contrato de trabajo, cláusulas 6 y 8, suscrito entre las partes (folios 8 y 248)

"b1).- Liquidación definitiva del contrato número 63 (folios 9, 192 y 246)

"c1).- Acta de 29 de mayo de 1997 mediante la cual...

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