Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Abril de 2002

Número de expediente17978
Fecha04 Abril 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V. Referencia: Radicación No. 17978

Acta No.12 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.G. BARRERA y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2.001, en el juicio seguido por los recurrentes contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

I-. ANTECEDENTES

L.G.B.B., J.M.G.B., JULIO E.A.H., F.O.S., L.A.B., MARCO TULIO CONTRERAS, C.A.A., A.P.B., C.E.S., J.E.Z., P.D.J.P.R., C.E.D.R., L.A.M.F., C.G.C., L.F.C.M., E.C.M., V.B., M.A.V.L., L.E.L.G., A.M., R.F.H.V. y A.B.U., demandaron a la sociedad "AVIANCA", para que fuera condenada al pago de "" las diferencias de las mesadas pensionales causadas y que se causen incluidas las adicionales de Junio y Diciembre entre lo que pagaba la empresa por pensión convencional y que dejó de pagarles al reconocer el ISS"" a partir de cada fecha de reconocimiento, la pensión de vejez; además, los intereses moratorios por el no pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a partir de entonces. (C.A. Ahumada y E.C.M. posteriormente desistieron de la acción).

Como fundamento de sus pretensiones señalaron lo siguiente:

La demandada les concedió pensión vitalicia de jubilación convencional la cual reconoció y pagó hasta que el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la pensión de vejez. El monto de la pensión reconocida por el ISS es mucho menor al de la pensión de jubilación de la empresa; aunque esa diferencia fue cubierta por la demandada durante algunos meses, con posterioridad al reintegro efectuado por el seguro social, se ha negado a pagar tanto la pensión como el mayor valor resultante de descontar lo pagado por pensión de vejez. A pesar de las reclamaciones que se han hecho, Avianca se niega al pago de las diferencias de las mesadas causadas y que se causen en las cantidades que corresponden a cada uno de los pensionados en la cuantía señalada en el libelo.

Agregaron que en la empresa coexisten varios sindicatos, uno de ellos de primer grado y de base denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca "SINTRAVA"; entre el Sindicato y la empresa se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo que los cobijaban dependiendo de la fecha de retiro de cada uno de ellos (fls. 296 a 358).

La demandada por su parte se opuso a las pretensiones del libelo, negó algunos hechos y aceptó otros. Consideró que las pensiones reconocidas a los actores eran de carácter voluntario, extralegal y temporal sometidas al cumplimiento de una condición extintiva que efectivamente ocurrió. Estas pensiones no tienen el carácter de compartidas por cuanto no se dieron las condiciones legalmente exigidas para tal beneficio y porque esa posibilidad se eliminó de manera expresa de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985. Cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez desapareció la obligación temporal a cargo de la empresa por la ocurrencia de la condición extintiva. Propuso las excepciones de falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, cobro de lo no debido, inexistencias de las obligaciones reclamadas, extinción de la obligación, pago, prescripción, buena fe, y en el caso de los demandantes L.G.B. y A.B. además la de cosa juzgada.

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 18 de diciembre de 2000, absolvió a la empresa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fls. 982 a 988).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de agosto de 2001 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los demandantes L.G.B.B., C.E.S. y V.B., y confirmó en todas sus partes la apelada. También excluyó de la litis a C.A. Ahumada y E.C.M., respecto de quienes se aceptó el desistimiento.

En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem en relación con L.G.B.B., C.E.S. y V.B. que existía constancia de que habían conciliado lo atinente al derecho pensional lo cual hizo tránsito a cosa juzgada conforme a lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C.P.L..

Señaló el juzgador que el literal a) del artículo del Decreto Reglamentario 813 de 1994 que reglamentó inicialmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no era aplicable al caso bajo examen por cuanto todas las pensiones fueron otorgadas por la demandada antes de entrar en vigencia esa normatividad, que lo fue el 1° de abril de 1994, quedando como apoyo el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por Decreto 758 de 1990 y las respectivas cláusulas convencionales.

Asentó el tribunal, que en las convenciones colectivas de trabajo "" se establece para la empresa una obligación principal, cual es la de otorgar una pensión de jubilación al trabajador que haya cumplido con el único requisito de haberle prestado sus servicios durante 30 años, sin tener en cuenta la edad y, otra obligación secundaria, ya que en caso de darse la primera se dará pie para hacer valer la segunda proposición de la norma convencional que remite la situación complementaria de seguir cotizando al ISS para los riesgos de IVM al artículo 60 del Reglamento General del ISS, es decir, al Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año y si nos adentramos a su texto es inobjetable que allí se exige que cuando los trabajadores, al iniciarse la afiliación obligatoria al ISS para los riesgos de IVM, "" lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos "", es cuando pueden exigir la jubilación a cargo del patrono al cumplir el tiempo de servicio y la edad exigidos por el C.S.T. y el empleador estará obligado a pagarla y continuar cotizando para el seguro de vejez hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, surgiendo desde el momento en que el Instituto la cubra, la obligación para el empleador de seguir pagando únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el ISS y la que venía pagando el empleador".

Con el anterior marco normativo procedió el sentenciador a citar en cada caso las probanzas tales como la solicitud de la pensión de jubilación, la carta mediante la cual la empresa la reconoció, la resolución por la que el ISS concedió la pensión de vejez, la autorización para que Avianca cobrara el retroactivo pensional y el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, para concluir que ninguno de ellos demostró la doble condición exigida por los acuerdos colectivos, por un lado haber laborado para la demandada los 30 años para hacerse acreedor a la pensión de jubilación así pactada y del otro, 15 años de labores en la demandada al 1° de enero de 1967, fecha en la cual entró en vigor la afiliación obligatoria al ISS por los riesgos de IVM, deduciéndose "que todos los demandantes tenían para entonces menos de 15 años, del número de semanas cotizadas anotado en la resolución mediante la cual el ISS les reconoció la pensión de vejez y de las fechas en que se hizo efectiva una y otra pensión".

Como los demandantes no probaron las dos condiciones señaladas en las cláusulas convencionales siendo la carga probatoria de su incumbencia, no es posible derivar el derecho reclamado y la correlativa obligación para la demandada, del pago de la diferencia resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez otorgada por el ISS, "ya que...

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