Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161151

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2002

Fecha06 Mayo 2002
Número de expediente17141
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17141

A.N.. 16

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad TRAINCO S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral que ALVARINA CUESTA TEJADA le promovió a la recurrente y a ALBEIRO LONDOÑO.

ANTECEDENTES

A.C.T. demandó a la Sociedad Trainco S.A. y al señor A.L., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que el accidente de trabajo sufrido por C.A.P.C., el día 10 de septiembre de 1.997, obedeció a culpa imputable a la los demandados; que, como consecuencia de la anterior, se les condene, en forma solidaria, conjunta o separadamente, a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales derivados de ese accidente, en su condición de madre del causante.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que la empresa Trainco S.A. se dedica a la realización de obras de ingeniería civil en general; que mediante contrato de trabajo de plazo indefinido, C.A.P.C., vinculó su capacidad laboral a la empresa el día 6 de septiembre de 1.997, a través del intermediario A.L.; que C.A.P.C. se desempeñaba en oficios varios, en la obra puente punto cero, que ejecutaba la empresa Trainco S.A., con una asignación salarial de $70.000.oo semanales; que el día 10 de septiembre de 1.997, cuando P.C. prestaba los servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; que el accidente de trabajo obedeció a falta de previsión de la empresa demandada, ya que no dotó al trabajador de los elementos adecuados para su labor; que dependía económicamente del causante; que al presentarse el accidente de trabajo por culpa imputable a la empresa demandada, la misma se encuentra en la obligación de reconocer y pagarle los perjuicios materiales y morales derivados del mismo, dada la condición de madre del trabajador; que para la fecha del accidente su hijo no se encontraba afiliado al ISS por cuenta de la empresa demandada o del intermediario.

La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y dijo que si bien es cierto se dedica a la ejecución de obras en el ramo de la ingeniería civil y que desarrolló en el área metropolitana del Valle de Aburrá el intercambio vial, ubicado en la glorieta de Coca Cola, en ningún momento vinculó personal para la realización de esos trabajos a través de la figura del intermediario, sino que lo hizo directamente o por medio de contratistas independientes; que el causante nunca prestó sus servicios en calidad de subordinado. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: "Inexistencia del contrato de trabajo" "Falta de legitimación sustantiva de la demanda por pasiva", "Compensación" y "Prescripción".

El curador ad litem designado al codemandado A.L., al responder la demanda solicita "que se aplique el derecho justamente que implora la demandante"; acepta lo afirmado sobre el objeto social de la empresa Trainco S.A., el fallecimiento del hijo de la actora a consecuencia de un accidente de trabajo y el estado civil de soltero del causante.

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de Noviembre de 2000, en la que condenó a los demandados a pagar en favor de la actora la suma de $41.619.857 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y $4'000.000, por perjuicios morales. Apelada tal decisión por la sociedad...

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