Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44108101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 8 de Septiembre de 2004

Número de expediente22504
Fecha08 Septiembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADERACTA No. 70

RADICACIÓN No. 22504

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor J.J.M. y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el proceso promovido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado por los señores J.J.M., W.M.M., L.A.M.D., N.M.L., C.F.M.P., V.M.O. y J.W.O.G. con el propósito de obtener, entre otras, las declaraciones referentes a que todos ellos fueron despedidos injustamente y que sus contratos de trabajo no han tenido solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se liquidó la demandada y la existencia del nuevo tiempo de servicios prestados por los accionantes a los Ferrocarriles; para que en concordancia con las peticiones antedichas se condene al Fondo de Pasivo demandado a reconocerles y cancelarles la pensión de jubilación conforme a los Decretos 895 y 1651 de 1991, a partir de la liquidación definitiva de la citada empresa.

Los hechos expuestos en sustento de las pretensiones señaladas indican lo siguiente: 1) Los demandantes se vincularon laboralmente a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y fueron despedidos sin justa causa cuando todos llevaban más de 10 años ininterrumpidos a su servicio, en razón a la supresión de sus cargos y con el pago de una indemnización; 2) Tal despido no tiene ninguna clase de efectos de acuerdo con el artículo 217 del Reglamento Interno de Trabajo dada su ilegalidad, toda vez que esta disposición prevé que en caso de darse un despido "sin efectos" se consagra el derecho al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando el trabajador, con la remuneración que devengaba al momento del despido; 3) De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 se entiende que el reintegro se cumple con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que se pueda declarar que ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo; 4) El reintegro conlleva como consecuencia para la empresa el pago de salarios dejados de percibir y la declaración de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo y como quiera que el reintegro es físicamente imposible se debe acudir al Decreto 1586 de 1989 que impone el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fueron despedidos y hasta la fecha en que fue liquidada definitivamente la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la obvia declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo; 5) Por reunir los demandantes más de 15 años de servicios para la empresa citada tienen derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, con efectividad a partir de la fecha en que se liquidaron definitivamente los Ferrocarriles.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La apoderada de la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes señalando que éstos fueron despedidos en cumplimiento de una causa legal, puesto que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 aplicable al caso dispuso que el contrato de trabajo terminaría por liquidación definitiva de la empresa.

Anota que en la normatividad que se previó la liquidación de la empresa se establecieron unas pensiones especiales de jubilación que en ningún caso cobija a los actores, pues ninguno de ellos cumplió los 15 años que exigen los Decretos 895 de 1991 y 1651 de ese mismo año. Así mismo indicó que, aunque no se discute en el proceso, los demandantes fueron informados que una vez cumplieran el requisito de los 60 años de edad les sería...

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