Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Julio de 2003

Número de expediente20205
Fecha10 Julio 2003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 50

RADICACIÓN No. 20205

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor L.E.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2002, en el proceso que se le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para obtener lo siguiente: a) La indemnización convencional por despido injustificado; b) Las diferencias salariales; c) Reajuste de cesantía; d) La indemnización moratoria; e) La pensión convencional o, en su defecto, la pensión sanción; f) Los intereses a la cesantía y, g) La indexación sobre los reajustes de salario.

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el demandante se vinculó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, la cual a la postre dio por terminado su contrato de trabajo aduciendo su liquidación y que mediante el artículo 3° del Acuerdo 41 de 1993, el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá sustituyó a dicha empresa en la titularidad de sus derechos y obligaciones.

Igualmente informan que entre la extinguida Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" y el sindicato de la misma, existe una convención colectiva de trabajo depositada oportunamente en la Oficina de Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, de la que es beneficiario el actor.

Refieren también que en la liquidación del auxilio de cesantía no se incluyó todos los factores salariales devengados y percibidos por el demandante durante el último año de servicios y tampoco se le pagó la indemnización extralegal pactada en el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo, no obstante que la ruptura del contrato de trabajo fue por decisión de la empresa.

Señalan que la empleadora liquidó las prestaciones sociales del señor L.E.C.M. teniendo en cuenta únicamente su asignación básica, sin tomar en consideración los demás factores salariales que ordena la ley o la convención.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada no aceptó ninguno de los hechos aducidos por la parte actora y se opuso en términos generales a sus pretensiones sobre la base que se ajustó a la ley y a las convenciones colectivas de trabajo, pagando lo que legalmente le correspondía. Propuso las excepciones de despido con justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 8 de noviembre de 2001, el Juzgado del conocimiento condenó a Santa fe de Bogotá D.C. a pagar al demandante L.E.C.M. la pensión restringida de jubilación y la absolvió de las restantes pretensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció en segunda instancia del proceso revocó esa condena y confirmó lo demás.

El juzgador de segundo grado determinó que la reclamación del recurrente apunta a que la propia demandada mediante resolución aceptó haber liquidado incorrectamente la cesantía y otros conceptos y que con base en dicha prueba es que pretende se condene a Santa fe de Bogotá al pago de la sumas de $541.742.00 por concepto de reliquidación de haberes, $593.280.00 por reliquidación de cesantía y $1.032.552.00 como reliquidación por la indemnización; así como a la indemnización moratoria.

Sobre este punto señaló que mediante la Resolución 927 del 18 de julio de 1996 la empleadora procedió a reliquidar lo cancelado por haberes teniendo en cuenta el tiempo suplementario y la reliquidación de la prima de navidad de 1994, disponiendo el reajuste de la cesantía en la suma de $593.280.94 y la indemnización en la cantidad de $1.038.552.

Agregó que a folio 87 del expediente obra una comunicación de 31 de julio de 1996, que el Gerente Liquidador de la Empresa dirigió al actor comunicándole que depositarían en el Banco Popular, la suma de $1.971.007,94 resultante de la reliquidación de haberes, cesantía e indemnización, debido a la negativa de acercarse a la oficina para firmar la orden de cancelación, a pesar de las llamadas telefónicas que le habían realizado (fl. 126).

También precisó que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, al responder la pregunta número 6, que la demandada le reconoció y pagó las prestaciones sociales, aclarando simplemente que fue liquidado con un sueldo de $152.000.00 y devengaba $157.000.00 mensuales; como también que le cancelaron la indemnización, pero que hubo inconsistencias porque fue ascendido al cargo de celador y por ello le descontaron la suma de $1.430.00 y le liquidaron hasta el 16 de junio y no hasta el 15 de julio de 1994 y con un salario mensual de $152.000.00 y no de...

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