Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Diciembre de 2002

Fecha11 Diciembre 2002
Número de expediente18857
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18857

A.N.. 60

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad P. de León Hermanos S.A Impresores de Valores contra la sentencia del 23 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por E.M.G. a la recurrente.

ANTECEDENTES

E.M.G. demandó a la sociedad Ponce De León Hermanos S.A., I. de Valores, para que, de manera principal, sea condenada a reintegrarlo al cargo de contralor que desempeñaba cuando fue despedido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta que se le reintegre definitivamente.

En subsidio reclamó que se le paguen: salarios sin prestación del servicio, en el marco del artículo 140 del CST y 25 del decreto 2351 de 1965; salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; reajuste de prestaciones sociales; indemnización por despido injusto, sanción moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamento de las relacionadas súplicas se adujo: que el demandante laboró para la demandada del 1º de septiembre de 1992 al 26 de mayo de 1995, cuando fue despedido injustamente; que cuando se le despidió estaba afiliado al sindicato y se encontraba en trámite un pliego de peticiones presentado por éste a la empresa; que el petitorio lo presentó el sindicato al que pertenecía el 8 de febrero de 1995; que el 9 de marzo siguiente la organización sindical radicó copia del pliego de peticiones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que al momento de la terminación unilateral del contrato laboral el pliego de peticiones estaba a consideración de un tribunal de arbitramento; que su último cargo fue el de contralor, en el que devengaba un salario mensual de $300.000.oo; que la acción que impetra es de restitución del contrato laboral, y es diferente a la de reintegro del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 (fls 4 " 8).

La sociedad llamada al proceso al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de presentación de un pliego de peticiones y el cargo desempeñado por el demandante, y de los demás expresó que no son ciertos, que no le constan o que no son tales sino pretensiones del actor; alegó que no hubo despido sino terminación del contrato por culminación de la obra o labor contratada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de título y falta de causa y pago (fls 20 - 25).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de B.D.C., a través de sentencia del 29 de junio de 2000, en la que condenó a la demandada reintegrar al demandante al cargo desempeñado al momento del despido injusto y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro, junto con sus incrementos legales y convencionales, además del pago de todas las obligaciones de seguridad social, y la declaratoria de no solución de continuidad en el vínculo laboral (fls 223 " 231).

La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la confirmó con fallo del 23 de noviembre de 2001 (fls 254 " 262).

En su sentencia argumentó el Tribunal: que no es objeto de discusión la existencia del contrato laboral, la remuneración y el cargo desempeñado por el actor, pues tales hechos aparecen demostrados en la contestación de la demanda (fl 21), así como en las probanzas de folios 31, 32 y 36 del expediente; que el debate estriba en la modalidad del nexo que vinculó a las partes, pues la empleadora sostiene que el contrato laboral estuvo regido por la duración de la labor contratada; que este tipo de contrato es en últimas uno de plazo fijado por las partes, que se entiende celebrado por el tiempo que dure la realización de la obra o labor precisada, lo que impone que este no sea prorrogado, dada la naturaleza de su objeto, pues una vez ejecutado termina; que para definir la controversia, encuentra que conforme el documento de folio 30, las partes pactaron como objeto de la labor el control de papel de seguridad durante el proceso de impresión desde su ingreso en el taller hasta su entrega en bóveda, dentro de la modalidad de un contrato de duración por labor contratada; que no obstante la denominación anterior, la gestión encomendada al trabajador no puede determinarse en forma concreta respecto a su inicio y culminación, pues esas actividades, conforme lo describe el objeto social de la demandada, corresponde precisamente a la impresión y distribución de toda clase de valores de acuerdo con las leyes, y a la explotación de la industria editorial y litográfica en general, por lo que no es equivocado concluir que el control sobre el ingreso de papel durante el proceso de impresión que se le encargó al actor, es una actividad que determina la existencia misma de la sociedad demandada, pues con ello procura satisfacer el objeto social para el que fue constituida.

Así mismo, el Tribunal, agrega: que la cláusula sobre el objeto de la labor lo que consagra es la actividad o labor que debe ejecutar el trabajador, más no la duración del contrato; que por ello es intrascendente la denominación dada a la relación laboral existente entre las partes, pues, como se dijo, no es posible concretar la duración de la actividad descrita en el contrato, pues considerada la gestión habitual que desarrolla la empresa demandada, no es difícil concluir que siendo del giro ordinario de sus negocios la impresión gráfica, la función asignada al accionante no es ajena a ese proceso productivo y por ser continua esa actividad no es posible precisar los términos y condiciones de terminación; que tales omisiones no permiten verificar hasta que grado se ejecutó el contrato, como tampoco se previó en el texto del documento que sus efectos y duración lo determinarían las obligaciones suscritas por la sociedad demandada con las empresas citadas en la comunicación de terminación del vínculo contractual (fl 3), pues basta ver la cláusula referida y allí no se observa que esa actividad sería cumplida en esas específicas sociedades y que el nexo tendría vigencia hasta cuando subsistiera el contrato entre la demandada y esas instituciones financieras.

También, el juzgador, aduce: que aparece que la justa causa invocada como sustento de la terminación del contrato no fue determinante en el fenecimiento de la relación, pues a pesar de la rescisión de los contratos con el Banco Cafetero y C., respecto a los trabajos de impresión, el actor continuó prestando sus servicios con posterioridad a ese suceso, lo que desvirtúa la afirmación de la empresa en torno a que el contrato laboral del demandante dependía de la existencia de contratos comerciales como los citados en la documentación de despido; que la Corte ha proferido sentencia en la que se ha referido a la imposibilidad de las partes para modificar las condiciones de duración de los contratos de trabajo, por ser esa una facultad reservada al legislador; que por ello es acertada la conclusión del Juez de primera instancia en cuanto definió que las partes estaba atadas por un contrato de trabajo a término indefinido y no por uno de duración de obra o labor, pues eso es lo que enseña la documental incorporada al proceso.

Finalmente, el Tribunal, concluye: que en relación con el reintegro, es menester tener en cuenta que el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 busca proteger a los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones, impidiendo que mediante el despido sin causa justa se trunque no solo la negociación sino las aspiraciones que sustentan esa controversia; que la anterior circunstancia y la naturaleza misma de la protección, son las que determinan que el juez decida la controversia atendiendo la inexistencia de causa justa en el despido y ante la ilegalidad de esa clase de terminaciones, que enervan la protección de los trabajadores en conflictos colectivos, razón por la que debe imponer todas las medidas para restablecer las condiciones salariales de quien en forma ilegal es despedido con trasgresión del artículo 25 ibídem; que para desvirtuar el argumento de la demandada, resultaría inane la protección si únicamente y en aplicación de las demás circunstancias previstas como ilegales, simplemente se indemniza al trabajador dentro de la generalidad de condiciones previstas como causas no justificadas de terminación del contrato laboral, pues ello ya está previsto en forma general, para cuando el vínculo cesa sin causa legal o injusta; que lo que en la norma se establece es una protección especial para los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones y que se aprestan a iniciar un proceso de negociación con el empleador, como un derecho primordial derivado de la asociación sindical contemplado en el artículo 39 constitucional y que en consonancia con lo anterior se remite a la sentencia del 5 de octubre de 1998 que definió el...

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