Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 17 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 17 de Abril de 2002

Fecha17 Abril 2002
Número de expediente14271
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 14271

A.N.. 14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.N.P. contra la sentencia del 19 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil " Familia " Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por A.P.A. a la recurrente y a los señores J.C.N.C., U.N.E., E.N. de M., B.N.E., T.N.V.R., G.P.N. de G., L.H.N.A., M.E.E. de S., B.R.N.A., G.N.P. y M.E.N.N..

ANTECEDENTES

E.A.P.A. demandó a las personas naturales antes mencionadas en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que los demandados, como herederos, están obligados a responder solidariamente por el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con J.C.N.C., en razón de haber obtenido beneficio económico la sucesión con la celebración y ejecución del citado contrato; que, como consecuencia, de lo anterior se condene a los demandados a pagarle el valor de la cuota litis pactada en la cláusula tercera del contrato, con el pago de los intereses moratorios causados sobre el monto total de los honorarios debidos, a la tasa del 5% mensual; que los demandados paguen las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se obligó a adelantar los trámites judiciales necesarios para obtener la nulidad o rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa de inmueble, contenido en la escritura pública 198 del 27 de mayo de 1983, otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual G.N.E., a través de mandatario, transfirió el dominio del predio "El Mirto", ubicado en Duitama, que compró S.M.R.; que J.C.N.C., quien lo contrató, obró como heredero en representación de su padre C.A.N.E., que a su vez tenía la calidad de heredero de la vendedora G.N.E., fallecida para la época en que su mandatario celebró el mencionado contrato de compraventa, por lo que sus hermanos, como legitimarios, eran los llamados a ejercitar la acción de nulidad y rescisión tendiente a obtener la restitución del inmueble; que en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, se instauró la correspondiente demanda y en sentencia posterior, que hizo tránsito a cosa juzgada, se acogieron las pretensiones, por lo que se reintegró el inmueble "El Mirto" al patrimonio sucesoral de la causante G.N.E., acrecentando el patrimonio de ésta en beneficio de sus herederos; que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó que sus honorarios serían a cuota litis en un porcentaje del 50% del valor comercial del inmueble; que ganado el proceso, se hizo exigible el pago de la cuota litis, sin que los comuneros de la herencia se hubieran allanado a cumplir; que requerido J.C.N.C., se convino una prórroga de un año, la que se venció sin cumplimiento; que conforme a las reglas que gobiernan la comunidad universal de bienes surgida de la herencia, los comuneros están obligados a cancelar el valor de las expensas y honorarios causados por las actuaciones judiciales que benefician la comunidad y acrecientan la herencia. (fls 21 " 26)

A través de curador ad litem fue contestada la demanda en nombre de la mayoría de los demandados, quien expresó sobre sus hechos que era cierto lo pactado por concepto de honorarios entre el demandante y J.C.N.C., así como lo relativo a las obligaciones de los comuneros, y pidió que se demostraran los demás. (fls 39 " 40)

La codemandada M.N.P. al responder la demanda propuso excepción de prescripción (folios 240- 244). Así mismo, se tuvo por no contestada la que se hizo en nombre del demandado J.C.N.C. (fl 41).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de sentencia del 27 de agosto de 1999, en la que se condenó a J.C. N.C. a pagar al actor la suma de $19.786.364.oo, a título de honorarios, más los intereses legales desde el 2 de febrero de 1992. Igualmente declaró probada la excepción de petición antes de tiempo frente a los restantes demandados. (fls 577 " 584).

La anterior decisión se apeló por el demandante y los demandados M.N.P. y J.C.N.C., y la Sala Civil " Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencia del 19 de enero de 2000, modificó unos de los numerales de su parte resolutiva, revocó otros, y condenó a los demandados, como herederos de G.N.E. a pagar al demandante, como deuda hereditaria la suma de $19. 786.364.oo a título de honorarios, más los intereses legales desde el 6 de diciembre de 1990. Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada M.N.P. (fl 241), como las demás propuestas.

En su proveído, argumentó el Tribunal: que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales; que no hay causal de nulidad que vicie la actuación; que está demostrado que los servicios profesionales que se demandan tiene su origen en un contrato de mandato representativo, como el que prevé el artículo 2144 del código civil; que, efectivamente, se encuentra establecido que J.C.N.C., reconocido como interesado por representación de su padre fallecido, dentro de la sucesión de la causante G.N.E. (fls 512 " 513), confirió poder al demandante para iniciar proceso ordinario de nulidad del contrato de compraventa del inmueble "El Mirto", contenido en la escritura 198 del 27 de mayo de 1993, otorgada por la Notaría del Círculo de Santa Rosa de Viterbo; que el resultado de este mandato fue que por sentencia judicial se rescindió la venta de aquel inmueble, a favor de la sucesión de la causante G.N.E..

Así mismo, el Tribunal sostiene: que el mandato es un contrato por el que el mandante encarga a un mandatario la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mismo; que el mandato se puede demostrar por cualquier medio probatorio; que los artículos 2145 y 2146 indican en interés de quién puede realizarse el mandato; que en el caso, el mandato otorgado por J.C.N.C. al accionante se realizó en interés de la causante G.N.E. y de él mismo como interesado reconocido en dicha sucesión; que para ello el señor N.C. no requería autorización por los demás causahabientes, pues por mandato legal cualquiera de los herederos puede demandar a favor de la sucesión, no produciéndose por tanto relación alguna de agencia oficiosa entre el mandante y la sucesión en cuyo favor se manifestó la gestión; que así se ha manifestado la jurisprudencia de la Corte.

También, el Tribunal, agregó: que con fundamento en lo que disponen los artículos 2143 y 2184 numeral 3 del código civil, el mandato es remunerado por naturaleza; que la responsabilidad de los herederos por el pasivo de la sucesión es solidaria y responden como "consorcio necesario", como lo ha expuesto esta Corporación; que como es indiscutible que J.C.N.C., como heredero reconocido en la sucesión de la señora N.E., legalmente estaba autorizado para otorgar el mandato que dio al actor para ejercer la acción de simulación, que redundó, por su resultado favorable, en beneficio de todos los herederos, los honorarios del abogado deben ser reconocidos por todos ellos como deuda hereditaria, pues frente al pasivo forman un consorcio necesario.

De otra parte, en el fallo recurrido, respecto a la prescripción, se lee: de honorarios no son aplicables los artículos 488 del CST y 151 del CPL, sino el artículo 2542 del código civil, en concordancia con el 2544 " 1 ibídem; que la primera norma se refiere a la prescripción de corto tiempo, que es de tres años, mientras el segundo precepto se refiere a la forma de interrumpir tal prescripción, para sucederse por la del artículo 2536 del mismo código, esto es, 10 años para la acción ejecutiva y 20 para años la ordinaria, como lo explicado en la jurisprudencia; que la prescripción contemplada en el artículo 2542 del código civil, se interrumpe desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, según el entendimiento del numeral 1º del artículo 2544 ibídem, caso en el que la prescripción de corto tiempo sucede la del mencionado artículo 2536, es decir, la de 20 años; que en el caso, la fecha en que el valor de los honorarios se hizo exigible, es indudable lo fue a la terminación de la prestación de servicios profesionales del actor, es decir, el 29 de noviembre de 1990, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida dentro del proceso ordinario por rescisión contractual al que se ha hecho referencia; que en el proceso consta el documento por honorarios de servicios profesionales, suscrito el 15 de enero de 1985 entre el accionante y el señor N.C., con concesión de plazo de 1 año a partir de la ejecutoria de la sentencia, prórroga suscrita el 15 de enero de 1991 y el requerimiento que se le hizo por el mandatario al mandante el 23 de enero de 1993, vencido el plazo adicional convenido; que, así las cosas, es indudable que como la prescripción de corto tiempo se interrumpió en la forma prevista en la ley, con el requerimiento que se le hizo al demandante, a ella le sucedió la de largo tiempo de 20 años del artículo 2536 del código civil, razón por la cual hay que concluir que la acción instaurada por el demandante no ha prescrito, debido a que no han transcurrido 20 años desde cuando la obligación se hizo exigible, toda vez que el requerimiento se surtió con el mandante, reconocido en la sucesión beneficiaria como interesado, sin que sea menester el requerimiento a todos los causahabientes. (fls 24 " 48 cdno 2ª inst)

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por el demandante y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR