Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191719

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Octubre de 2001

Fecha18 Octubre 2001
Número de expediente16789
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16789

Acta No. 49

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso J.M.R.P. contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 29 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad Ramonerre S.A.

ANTECEDENTES

José Miguel Rey Parra demandó a R.S.A. para obtener el pago de prestaciones sociales, reajuste de salarios, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria o indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 3 de octubre de 1994 fue contratado por la sociedad demandada para desempeñar el cargo de gerente de ventas en Bogotá; que dio por terminado el contrato a partir del 22 de octubre de 1996, por causa imputable al empleador; que en enero de 1995 la sociedad demandada le cambió de lugar de trabajo y le desmejoró el sueldo al pasarlo a la modalidad de salario integral; que desde el 22 de abril de 1996 nuevamente fue desmejorado al pasarlo al cargo de vendedor y rebajarle el sueldo; que la demandada ofreció anticiparle $1.000.000.00 mensuales que serían descontados y cancelados únicamente de las comisiones generadas por las ventas, pero tal ofrecimiento se cumplió parcialmente pues los anticipos nunca llagaron al $1.000.000.00, excepto en el mes de septiembre de 1996, cuando le anticiparon $1.300.000.00 por la venta de una barredora de calles; que el 7 de mayo de 1996 le exigieron la renuncia y la elaboración de una carta solicitando la representación comercial; que le vendió a la empresa Colpapel S.A. varios productos pero le quedaron adeudando comisiones por $7.050.000.00 de la venta de una barredora de calles; que en septiembre de 1996 le fue descontada de su salario la suma de $200.000.00 sin que mediara autorización expresa para el caso y que el 22 de octubre de 1996 la demandada le aceptó la renuncia aclarando que no estaban de acuerdo con los términos de las reclamaciones; y que la liquidación de prestaciones sociales debió realizarse con un salario de $1.421.255.00 y no con uno de $1.166.080.00.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, mala fe, simulación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de agosto del 2000, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Las consideraciones que llevaron al Tribunal a tomar su decisión fueron estas:

"No discrepan las partes respecto de la relación laboral habida entre ellas entre el 3 de octubre de 1.994 y el 22 de octubre de 1.996. Su principal y esencial diferencia radica en el salario con el que el demandante empezó a prestar sus servicios, es decir, si desde el comienzo las partes ajustaron un salario integral o si se trató de una modificación ocurrida en el mes de junio de 1.995 con efectos a partir del primero de enero del mismo año.

"A los folios 1 y 2 de los autos obran sendos contratos de trabajo. En el del folio 1, suscrito el 3 de octubre de 1.994, consta que el demandante se obligó a prestar sus servicios como Gerente de Ventas de la demandada, a cambio de una retribución de $1.300.000.00 incluido el recargo nocturno y la remuneración por el descanso en domingos y festivos. El del folio 2, de igual contenido al anterior en cuanto al cargo y la cuantía de la retribución, incluye, además, una cláusula (la novena), que es del siguiente tenor: .

"El demandante no demostró que tal convenio hubiera sido suscrito en junio 28 de 1.995. Por el contrario, en el mismo documento y antes de su rubrica aparece que fue firmado en Santafé de Bogotá el 3 de octubre de 1.994. Si ello no ocurrió así no se explica la Sala por qué razón al dar su asentimiento y aceptar lo pactado no hizo salvedad expresa ninguna respecto de la fecha de su celebración, pues no es prueba de ello la circunstancia que hubiera anotado al lado de su firma lacónicamente . Por otra parte, es extraño que habiendo actuado en el proceso como abogado de su propia causa no hubiera interrogado a la representante legal de la demandada respecto de este hecho concreto y de las demás circunstancias que describe al hecho 4° de la demanda. Luego debe concluir la Sala que dichos convenios fueron celebrados el mismo día y analizarlos en su conjunto puesto que los dos contienen las condiciones en las que las partes ajustaron la prestación de los servicios del doctor R.P. como Gerente de Ventas.

"En cuanto al otro aspecto importante para el debate, debe precisar la Sala que no fue la demandada la que cambió unilateralmente las condiciones laborales del actor, pues a los folios 3 y siguientes obra el documento contentivo de contrato de trabajo mediante el cual ambas partes acordaron que éste prestaría sus servicios a partir de 22 de abril de 1.996 como Representante de Ventas, no ya con un salario integral sino con una remuneración ajustada en $800.000.000.00 (sic) mensuales más comisiones sobre ventas. Tampoco probó el accionante que éste nuevo contrato de trabajo se hubiera originado en un acto de fuerza capaz de viciar su consentimiento u obtenido mediante engaño o argucias del patrono. No existió, pues, vicio en la voluntad del trabajador y, si bien es verdad que su retribución se disminuyó en la realidad, hay que tener presente que globalmente ella dependía del mayor o menor esfuerzo que éste desplegara en su gestión de ventas, aparte de que bien pudo rechazar la oferta de cambio si por esa época consideró que se desmejoraban sus condiciones laborales. Tampoco probó que la renuncia le hubiera sido exigida y menos que no hubiera tenido alternativa distinta a dimitir del cargo de Gerente de Ventas, como lo asevera en el hecho séptimo de la demanda. En suma, el acto jurídico en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas se acomoda a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres.

"También conviene aclarar que no importa a la definición del litigio, como se verá al despachar las pretensiones, dilucidar si el actor estuvo ligado por dos contratos de trabajo o por uno solo.

"Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a estudiar las súplicas de la demanda.

"PRESTACIONES CAUSADAS POR CONCEPTO DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES REALIZADA POR EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE OCTUBRE Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.994.

"Ya se vio que las partes inicialmente acordaron un salario integral de $1.300.000 dentro del cual incluyeron $390.000.00 m/cte. como factor prestacional, por lo que han de entenderse incluidas en éste la cesantía y sus intereses y la prima de servicios.

"REAJUSTE DE SALARIOS DURANTE EL AÑO DE 1.995 A RAZON DE $143.858.00

"Según consta en el contrato de trabajo visible al folio 2 Vto. y lo admite el ex trabajador, a partir del mes de enero de 1.995 devengó un salario integral en cuantía de $1.546.142.00 guarismo en el que las partes incluyeron como factor salarial $1.082.299.00 y como factor prestacional $463.843.00, este último satisface las exigencias del inciso del numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, según el cual, el mismo no puede ser inferior al 30% de 10 salarios mínimos mensuales, que para el año de 1.995 correspondía a $356.800.50. No sucede lo mismo con la cantidad acordada como salario propiamente dicho, pues esta no puede ser menos que el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, es decir, no podía el demandante devengar una cantidad inferior a $1.189.335.00 mensuales, visto que en el año de 1.995 la retribución mínima legal fue de $118.933.50. Como la sociedad demandada le pagó al actor $1.082.299.00, dejó de cancelarle por cada mensualidad $107.036.00, en total $1.284.432.00.

"Sin embargo, el derecho a reclamarlos quedó afectado por la prescripción, pues el término para reclamar el reajuste de los últimos, los del mes de diciembre, expiró en enero de 1.999 y la demanda se presentó el 26 de marzo del mismo año. No sobra advertir que los salarios deben pagarse vencido el período en que se causan, es decir, se hacen exigibles al mes siguiente al que se ha laborado.

"REAJUSTE DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES PRACTICADA EL 22 DE OCTUBRE DE 1.996.

"Esta pretensión se sustenta en los hechos noveno, vigésimo quinto y vigésimo séptimo de la demanda. Ya dilucidó la Sala que el convenio celebrado entre patrono y trabajador, en razón del cual acordaron que a partir del 22 de abril de 1.996 éste dejaría de devengar salario integral para recibir sueldo fijo mensual más comisiones se ajusta a la ley. Vale la pena resaltar, aunque no es un argumento esencial para definir el punto, que el demandante no asumió en este período algunos de los gastos que se mencionan al hecho quinto, pues el costo del combustible y de los peajes le era reembolsado por la sociedad demandada, según se deduce del comprobante de pago que obra al folio 40.

"Asevera el apelante que la liquidación no se practicó con el salario realmente devengado, pues su empleador no incluyó comisiones por $7.050.000.00 ni las que devengó en razón de la venta de una Barredora de Calles a Colpapel S.A. Empero, no probó que hubiera percibido las comisiones no incluidas ni su participación en esta última venta. Por el contrario, como lo explicó el a-quo, las versiones de Ruby Esperanza Cárdenas y L.R.C. son contestes en el sentido de que la enajenación de estos equipos grandes siempre las efectuaban los dueños de la empresa, nunca un vendedor. Importante es la declaración de O.O.O., quien en representación de Colpapel adquirió la Barredora de Calles, testigo que da cuenta y razón que el negocio lo efectuó directamente con el dueño de R. y con su hijo (folios 280 y siguientes). Además, las comisiones fueron...

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