Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191720

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 18 de Octubre de 2001

Número de expediente16323
Fecha18 Octubre 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 49

RADICACIÓN No. 16323

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.S.M. N. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES
  1. J.S.M.N. demandó a la entidad citada con el fin que se declare lo siguiente: la existencia de la relación de trabajo; el incumplimiento del contrato laboral por parte de la empleadora manifestado en la falta de cancelación oportuna del subsidio de transporte, en la entrega de la dotación de calzado y vestido de labor, en el pago del subsidio familiar, inscripción en una categoría inferior en el ISS, modificación unilateral del salario, supresión del aumento salarial del año 1993, cancelación del sueldo de la segunda quincena del mes de marzo de 1993 con un cheque devuelto por carencia de fondos, negativa a pagar siete días de vacaciones correspondientes al período 1991 " 1992, incumplimiento del convenio del 12 de junio de 1992 por medio del cual se había comprometido a reconocer una pensión voluntaria de jubilación de $180.000.oo con aumentos anuales del 20%, falta de atención a los reclamos formulados, negativa a firmar el acta de entrega y a pagar las diferencias salariales y a revisar las liquidaciones de prestaciones sociales, desmejora del salario, amenazas de despido, todo lo cual "ocasionó un DESPIDO INDIRECTO del Extrabajador ", originándose la INDEMNIZACIÓN respectiva" (folio 5 C. Ppal). Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido, la indemnización moratoria, las dotaciones de vestido y calzado, el subsidio familiar, el mismo salario que se le reconocía a L.E.O. de conformidad con el principio "salario igual a trabajo igual", la pensión vitalicia voluntaria de jubilación aprobada por el Consejo Directivo de la entidad o en subsidio la pensión sanción, las cotizaciones al ISS hasta que éste reconozca la pensión de vejez.

    Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de junio de 1959 hasta el 10 de mayo de 1993, con un último salario de $162.500.oo; 2) La empresa no le canceló oportunamente el subsidio de transporte de los meses de enero a mayo de 1993, cuyo pago sólo realizó en la liquidación de prestaciones sociales el 18 de mayo de ese año, tampoco entregó la dotación de calzado y vestido de labor ni durante la existencia del nexo laboral reconoció el subsidio familiar, pese a informar que su señora madre dependía de él, así mismo, fue inscrito en el ISS en una categoría inferior a la que le correspondía y en abril de 1993 la demandada suprimió la contribución al aporte a dicha entidad de seguridad social que venía haciendo desde enero de 1990 cuando se comprometió a cubrir la totalidad de la cuota, igualmente en enero de 1993 dejó de hacerle, exclusivamente a él, el aumento salarial que reconoció durante los 33 años anteriores, también negó el pago de 7 días de vacaciones, de igual forma, el cheque con el salario de la segunda quincena del mes de marzo de 1993 se lo devolvieron por fondos insuficientes; 3) Además, la empleadora incumplió el convenio realizado el 21 de julio de 1992 en el cual se comprometió a reconocerle una pensión voluntaria a partir de agosto de ese año, en cuantía de $180.000.oo, con incremento anual del 20%, pago de prima semestral, afiliación al ISS y pago de una indemnización consistente en la rebaja de $1.759.000.oo que adeudaba a la Sociedad; 4) Desde mayo de 1979 hasta el 4 de agosto de 1992 se desempeñó como Administrador de Bienes, pero en la última fecha indicada fue trasladado al cargo de Asistente de la Oficina Jurídica, el que era inexistente, desmejorando su salario, sus condiciones de trabajo, sus funciones y su oficina; 5) Al momento del traslado devengaba en el cargo inicial $162.500.oo mensuales y a quien lo reemplazó le fue asignada una remuneración de $250.000.oo al mes por el tiempo restante de ese año, con un incremento el año siguiente del 25% y después del 28%, pese a que durante los 13 años que desempeñó dicho cargo lo hizo en iguales condiciones de eficiencia que su reemplazante; 6) La empresa nunca le pagó la diferencia salarial y además se negó a firmar el acta de recibo cuando fue trasladado; 7) Reclamó verbalmente por la discriminación de que fue objeto, lo que trajo como consecuencia el traslado, la falta de aumentos, etc; 8) A raíz de todas esas violaciones de la ley laboral, se vio precisado a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, actitud que fue entendida por éste de mala fe como una renuncia, absteniéndose en consecuencia de reconocer la indemnización por despido y la pensión sanción; 9) Nació el 13 de octubre de 1945.

  2. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor. Admitió el último salario devengado y el pago tardío del subsidio de transporte de enero a mayo de 1993. En cuanto a los demás hechos, algunos los negó y respecto a otros dijo atenerse a las pruebas. Adujo las excepciones de pago, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, transacción e inexistencia de la obligación.

  3. En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

    1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

      Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado.

      El ad quem empieza por destacar que encuentra ajustado a derecho el "meticuloso y cuidadoso estudio por parte de la señora Juez, en donde analiza todas las pruebas allegadas al proceso para formar su convencimiento y llegar a las conclusiones que dieran como resultado la sentencia impugnada".

      Luego, al referirse a las objeciones del apelante sobre la indebida apreciación de la prueba visible a folios 54 y 55 por parte del a quo, manifestó:

      "De la simple lectura del documento en comento, se concluye que el demandante se dio por enterado de la propuesta de la demandada de concederle una pensión de jubilación por $180.000, lo cual agradece para a continuación hacer un análisis de lo que deja de percibir, si recibe esa cantidad y que por lo tanto considera que se le debe hacer un reconocimiento económico mayor dado sus servicios por largos 33 años y procede a hacer una contrapropuesta solicitando el pago de una pensión de jubilación por $270.000, más los incrementos legales que no pueden ser inferiores al 25%, una indemnización por $4.000.000, un replanteamiento de la deuda que tiene con la Sociedad, y el pago de los aportes al ISS hasta cuando éste asuma su pensión.

      "Pero en ningún momento deja consignado que de no aceptársele esta propuesta, aceptaría la pensión que se le ofreciera, lo que tampoco hizo con posterioridad a la negativa de la Sociedad a ello.

      "Es lógico que cuando existe una contrapropuesta, ello indica la no aceptación de la primera, al menos que esa contrapropuesta esté condicionada a que de no aceptársela, quedaría vigente la propuesta inicial o de haberse rechazado la réplica, se proceda en forma voluntaria a retomar lo primeramente sugerido, formalizando su conformidad con ésta, situación que no se dio o por lo menos no se demostró en el proceso.

      "La situación anterior dio origen a una serie de actas y reuniones en los cuales se debatió el tema y en la primera de ellas (julio 13/92) Acta 184, fls 344 a 350) se nombra una comisión, "para que con base en la oferta de la suma global de $180.000.oo converse con el señor M. en un intento de acercamiento amistoso y de solución a este impase en los mejores términos y de mutua consideración" dicha comisión en efecto llegó a unos acuerdos con el señor M., pero éstos no fueron aprobados por el Consejo Central a efectos de no comprometer el futuro económico de la Sociedad.

      "Esta realidad no puede dejar de reconocerse, si bien la Comisión en su misión de acercamiento logró con el señor M. obtener unos acuerdos laborales, ello no implicaba que fueran obligatorios para la Sociedad, dado que dicha Comisión no estaba facultada sino para lograr un acercamiento amistoso, pues era el Comité Central, quién los designó, el que tenía la última palabra para materializar ese convenio y que por motivos de restricción económica no lo ratificó".

      Aborda después el estudio de los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo y explica que entre la ocurrencia de algunos de los 23 hechos enunciados y la determinación del actor no existe una relación inmediata, "pues siendo la comunicación de mayo 10 de 1993, había transcurrido mas de 9 meses de las ocurrencias de los hechos primero, once, doce y catorce, mas de 4 meses con respecto a los hechos segundo, por ende el del tercero y el sexto, mas de 8 años de los cuarto y quinto".

      En cuanto a la demora de seis días en el pago de salarios, dice que no alcanza a configurar una retención indebida sino un percance con el Banco, lo cual no constituye justa causa para dar por terminado el contrato laboral; respecto al pago de la cuota del trabajador al ISS, explica que ello no es un derecho adquirido y que más bien se trataba de un acto de liberalidad que fue suspendido a todos los trabajadores dada la precaria situación económica de la Sociedad; en lo que tiene que ver con la falta de aumento salarial, asevera el ad quem que como el actor tenía un salario superior al mínimo y no existían acuerdos convencionales que contemplaran incremento automático, no está obligada la demandada al...

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