Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161231

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Junio de 2002

Fecha19 Junio 2002
Número de expediente17432
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DÍAZ

Radicación No. 17432

Acta No. 24

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE GUARNE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por M.O.R.H. y O.E.R.R., contra el recurrente y M.S.C..

ANTECEDENTES

M.O.R.H. y O.E.R.R., a través de mandatario judicial instauraron demanda ordinaria laboral contra M.S.C. y el MUNICIPIO DE GUARNE, para que se les condene a pagar solidariamente, "los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y los morales derivados del accidente de trabajo de que fue víctima el señor J.M.R., conforme a lo anotado en los sustentos fácticos de la demanda y a lo previsto en el artículo 216 del C.S. del T." (folio 24); y la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por su fallecimiento, "de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1295 de 1.994, o en su defecto, su equivalente, teniendo en cuenta las tablas de supervivencia" (ibídem).

Fundaron sus pretensiones en su condición de esposa e hija del causante J.M.R., quien estaba vinculado laboralmente al subcontratista M.S.C., "para ejecutar un contrato de obra que dicho subcontratista firmó con el MUNICIPIO DE GUARNE" (folio 25); y en el hecho ocurrido el "trece (13) de febrero del año de 1.998, encontrándose el señor J.M.R. dentro de una brecha de la obra contratada en la calle 49ª con Kra 48 (calle del matadero) del MUNICIPIO DE GUARNE, en horas hábiles de trabajo, bajo órdenes superiores y por falta de Programa de Salud Ocupacional (Seguridad Industrial), fue atrapado por un alud de tierra causándole la muerte" (ibídem); hecho que consideran accidente de trabajo de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1295 de 1994.

Sostuvieron que el subcontratista empleador no afilió al trabajador al sistema de seguridad social ni a la administradora de riesgos profesionales; que su esposa M.O.R.H. vivía bajo el mismo techo y dependía económicamente del causante. Anotaron que el causante había nacido el 12 de diciembre de 1947 y tenía un salario mínimo de $300.000 mensuales.

M.S.C. al responder, sostuvo que J.M.R. era un trabajador a destajo, laboraba por días y en esas circunstancias no podía tenerse certidumbre de los días en que iría a laborar, razón por la cual no había sido vinculado al sistema de seguridad social" (folio 32); que el hecho en que perdiera la vida, "fue un caso de fuerza mayor que no era previsible para los ejecutantes de la obra" (ibídem); y que dada su condición de trabajador a destajo, en la que solo se le pagaba el día en que fuese a trabajar, "no se había afiliado al sistema de la seguridad social" (ibídem); que por la misma condición, "la remuneración que devengaba por día laborado era la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000)" (folio 33).

Se opuso a todas las pretensiones aduciendo en su defensa que "J.M.R. era un trabajador a DESTAJO, solo se le pagaba por el día laborado sin estar obligado a acudir a laborar órdenes de mi poderdante todos los días, razón por la cual no estaba afiliado al sistema de seguridad social, además también se demostrará que el hecho en que perdiera la vida J.M.R. fue un caso de fuerza mayor irresistible para el empleador" (folio 33).

El MUNICIPIO DE GUARNE al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo ser cierto que dio respuesta negativa a la solicitud de las demandantes por cuanto "no se considera obligado" (folio 39).

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 5 de noviembre de 2000, condenó al MUNICIPIO DE GUARNE y a M.S.C., a pagar a favor de M.O.R.H.Y.O.E.R.R. la suma de $33.586.777,79 por concepto de perjuicios materiales; $3.000.000,00 por perjuicios morales; a la pensión de sobrevivientes "en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual" (folios 109 y 110) junto con las mesadas adicionales desde el 14 de febrero de 1998; e impuso costas a cargo de los demandados solidarios.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Al desatar el...

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