Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44005669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Septiembre de 2006

Fecha19 Septiembre 2006
Número de expediente28104
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28104

Acta N° 65 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por E.M.V.L. contra la sociedad MINIPAK S.A..

ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad MINIPAK S.A., a fin de que se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de febrero de 1995 al 1° de septiembre de 1999, que con ocasión a la labor desempeñada adquirió una enfermedad profesional que padece, respecto de la cual la empleadora incurrió en culpa patronal, siendo ésta la directa responsable al retrasar el suministro de asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica y no tomar las medidas necesarias para la protección del trabajador, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos y tratamiento en general destinados a recuperar su salud, la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 207 del C.S. delT., la indemnización total y ordinaria por daños y perjuicios morales como materiales, conforme a lo estipulado en el artículo 216 del C.S. del T., en los conceptos de lucro cesante y daño emergente, la indemnización por enfermedad profesional, la indexación, los demás derechos que resulten probados en el transcurso de la litis y las costas.

Arguyó como sustento de sus pedimentos, que laboró para la empresa demandada desde el 24 de febrero de 1995, en el cargo de operador II "con desempeño de ayudante de extrusión, Vigilancia de funcionamiento de maquinaria", correspondiéndole como funciones ejecutar: "

  1. Llenamiento de tolvas, inclinaciones siempre para trasladar compuesto de un contenedor con capacidad de 500 Kg. a una tolva por medio levantamiento de canecas 25 Kg., b) Inclinación para recibir tubos metálicos, los cuales sirven para colgar rollos de 100 Kg., a 280 Kg. en módulos, esto se hace en la tarima del 2° piso, c) Inclinación y fuerza para transportar rollos en módulos con peso aproximado de 500 Kg. o a veces más con gato transportador hasta la bodega o a los pasillos, d) Inclinación y encorvada de la columna para enhebrar máquinas extrusoras y parte del tren donde se producen los rollos esto se hace cada vez que se pinchen o desenreden las extrusas o al iniciar una de estas, e) Inclinación para retirar refile de las 5 canastas y depositarlo en bolsas, para luego bajarlas por la escalera bastante incomoda con peso aproximado de 28 a 40 Kg. según la cantidad y granaje de películas se produce más o menos, esto es llevado hasta la sección de molido y pulverizado, f) Inclinación para alzar, y transportar bultos de 25 HG hasta el mezclador, 8 bultos por mezclada, g) llenada de canecas con polipropileno, empujar estas con peso aproximado de 250 Kg. para acercarlas a las tolvas de consumo, h) Inclinación de la columna para llenar tolvas por medio de caneco con aproximadamente 15 Kg. hasta llenarlas, esto hace hasta 4 veces por turno y se mezcla 7 veces por turno, puede variar de acuerdo al gramaje que se produce, i) Bajada de rollos a pulso de 40 Kg. aprox. para luego colgarlos a pulso en módulos y ser llevados hasta la caseta de pesajes, transportando a fuerza con el gato, j) Cuando el sistema de absorción no funciona hay que subir material hasta la tercera plataforma por las escaleras demasiado empinadas, k) Hay que estar subiendo o bajando estas escaleras para observar las peras de los prandys que estas no se estallen, l) Acomodar bodega en ocasiones empujando estibas con carro gato con peso desde 100 Kg. hasta 1000 y 1230 Kg., ll) Hacer pacas o compactar polpropileno S., llevar todo esto hasta la bodega de atrás compactarlo manteniendo y estar casi todo el tiempo inclinado y luego sacar pacas a fuerza de un peso de 70 Kg. rodarlas y luego llevarlas y organizarlas en la sección prandy"; que estuvo afiliado para pensión al fondo Davivir, para riesgos profesionales a S. y para Salud a F.L.; que durante la vigencia de la relación de trabajo adquirió una enfermedad de origen profesional, según diagnostico o valoración ocupacional SOFU - FAMI 67/99 del 29 de septiembre de 1999, donde se expresó: "Con los antecedentes laborales de manipulación de cargas y posturas inclinadas y por la edad joven del trabajador la alteración actual se debe a sobreuso de la columna, por lo que se considera de origen profesional"; que la accionada siempre tuvo conocimiento de su problema de salud, es así que la EPS le comunicó los resultados de los exámenes y efectuó una recomendación para una reubicación, que la empleadora no le quiso cumplir; que mantuvo un tratamiento médico por ortopedia a causa de una hernia discal L4, L5 y L5 Si, patología que también era de conocimiento de la empresa, quien además estaba enterada de los exámenes que se le practicaron desde el 30 de julio de 1996; que a través del escrito fechado 3 de junio de 1999 FAMISANAR le comunicó a MINIPAK S.A. una nueva evaluación médica y sugiere recomendaciones para su reubicación laboral con restricción permanente para el levantamiento de cargas mayores a 25 Kg. y posturas con inclinación, con el objeto de prevenir complicaciones médicas futuras, cuidar la columna y llevar a cabo terapias de fortalecimiento; que en vigencia del contrato de trabajo, la accionada no acató las medidas del caso en materia de seguridad industrial, dado que no acondicionó los locales para la actividad que se desarrollaba, se dejó de suministrar equipos de trabajo que garantizaran la seguridad y su salud, no fue instruido para el manejo de los elementos pesados que se manipulaban, como tampoco se observaron las recomendaciones hechas por los médicos; que no se le consideró en los concursos a fin de que pudiera cambiar de sección y caprichosamente se le mantuvo en el mismo cargo, a pesar de saber que se encontraba incapacitado para desarrollarlo; que el 31 de agosto de 1999 le fue finalizado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la demandada y sin mediar justa causa para ello, cancelándosele la respectiva indemnización por despido; que se le practicó el examen médico de retiro, donde se manifestó que el trabajador presentaba "Accidentes de trabajo Heridas en la mano sin secuelas y otras, señala como antecedente de hernia discal lumbar por historia clínica"; y que SURATEP el 4 de febrero de 2000 se dirigió a la empleadora, para solicitarle más documentación para continuar con el proceso de calificación del origen de la enfermedad del extrabajador.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; y en relación con los hechos, aceptó la ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador, el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la indemnización por despido, la práctica del examen médico de retiro y su resultado, lo comunicado por F. sobre la evaluación médica practicada al actor y la recomendación para su reubicación laboral, el trámite para la calificación del origen de la enfermedad, y la afiliación del trabajador a los diferentes riesgos, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos debían demostrarse y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de enfermedad profesional, falta de exigibilidad a la empresa de prestaciones, beneficios o pensiones, prescripción, asunción por parte de la seguridad social de cualquier derecho que le pueda corresponder al trabajador, ausencia de derechos solicitados a cargo de la demandada, y la falta de derecho para perseguir a la empleadora.

    En su defensa esgrimió que afilió al accionante al sistema de salud ordenado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, para lo cual canceló los respectivos aportes a la EPS como a la ARP; que al demandante se le atedió en las empresas prestadoras de salud y en la administrara de riesgos profesionales que para el caso fue S.; que no obstante el demandante afirme que sufre de una enfermedad profesional, las empresas en salud han determinado que la patología que padece no cumple con los criterios de esta clase de enfermedad; que no es a la empleadora a quien le corresponde asumir los riesgos, pues ésta ha cumplido con las normas legales pertinentes, además que el ambiente de trabajo es sano y para nada puede influir en la supuesta enfermedad que aqueja al trabajador.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    De la primera instancia conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien mediante sentencia que data del 7 de julio de 2003, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., al desatar la apelación que interpuso la parte actora, con sentencia del 30 de junio de 2005, confirmó la decisión absolutoria de primer grado y condenó en costas de la alzada al apelante. El ad-quem luego de verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y los extremos temporales, estimó que no era procedente la pensión de invalidez implorada, porque la perdida de capacidad laboral del actor no alcazaba el tope exigido por la ley del 50% o más, pues la Junta Regional de Invalidez tan sólo la estableció en el 19.38%, y adicionalmente que éste estuvo afiliado para riesgos profesionales inicialmente en el ISS y luego en Suratep; que tampoco son pertinentes los gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos y el tratamiento en general que se reclaman, dado que el trabajador estuvo afiliado a la EPS Famisanar, quien es la llamada a sufragar esos gastos; que igualmente no...

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