Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191612

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Mayo de 2001

Fecha24 Mayo 2001
Número de expediente14819
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14819

Acta No.27

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.R.G. FEO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de 2000, en el juicio que le sigue a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA ""CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL" Y OTROS.

ANTECEDENTES

G.R.G.F. llamó a juicio ordinario laboral a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA " "CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL" y OTROS, para que se declarara la unidad de empresa entre Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, Colmundo Radio S.A., América Radio Ltda., Radio Sistema Federal Ltda., Onda Libre Sociedad Ltda y Colmundo Salud Ltda., y se condene al pago de los salarios dejados de recibir, cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, uniformes de trabajo, pensión sanción o en subsidio indemnización por despido injusto, subsidio familiar, indemnización moratoria, devolución de los descuentos salariales hechos sin autorización y costas . En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a las demandadas mediante contrato de trabajo verbal entre marzo de 1977 y el 25 de mayo de 1994, fecha en que fue despedido injustamente; que su salario promedio mensual fue de $1.508.000.oo; que no se le canceló el valor de los salarios por el periodo del 1 de abril al 25 de mayo de 1994; que durante toda la relación laboral le fue descontado de su salario el 14% sin autorización alguna; que no le cancelaron el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que no fue afiliado al I.S.S. para los riesgos respectivos; que ejerció diversos cargos durante su vinculación laboral, tanto del orden nacional como internacional.

Las accionadas al dar respuesta a la demanda, se pronunciaron así:

  1. COLMUNDO SALUD LTDA., se opuso a la prosperidad de las peticiones y en su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho, cobro de lo no debido y prescripción.

  2. COLMUNDO RADIO S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó que el Dr. C.P. es su representante legal y dijo que los demás hechos no le constan. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido e inexistencia de unidad de empresa.

  3. RADIO SISTEMA FEDERAL LTDA. y ONDA LIBRE SOCIEDAD LTDA. aceptaron que N.C.P. es su representante legal y que los demás hechos no les constan. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En la primera audiencia de trámite propusieron las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido e inexistencia de unidad de empresa.

  4. AMERICA RADIO LTDA., admitió que el actor prestó sus servicios a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia; pero no el salario ni la fecha de ingreso alegados; adujo que no le cancelaron los salarios del período comprendido entre el 1 de abril y el 25 de mayo de 1994; que se le retuvo el 14% del salario al actor; que se le cancelaba el valor de la vivienda, administración y servicios, pero ignora su cuantía; que no le cancelaron, al momento del despido, salarios y liquidación definitiva de prestaciones sociales; que fue despedido sin justa causa luego de haber laborado por más de 17 años en forma continua; que ejerció para la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia cargos a nivel nacional e internacional, pero ignora el tiempo de servicio en Argentina; que la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia es una sociedad con estructura administrativa que concentra su autoridad y poder en el P. y cumple su objeto social en la elaboración y desarrollo de programas para estudiantes y profesionales y que presta servicios a otras empresas mercantiles compradas o creadas por ella misma. En cuanto a las pretensiones del demandante dice estar dispuesta a conciliar las cuantías.

  5. CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA acepta que su representante legal es el D.C.P., niega o no le constan los demás hechos. Propuso en su defensa las excepciones de carencia de derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada, y en la primera audiencia de trámite las de carencia de causa, inexistencia de obligaciones salariales, inexistencia de contrato de trabajo e invalidez de pruebas presentadas e invalidez del allanamiento.

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999 (fls. 977 a 990 C.2) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas al actor.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, por fallo del 13 de abril de 2000 (fls. 17 a 27, C. 7), confirmó la sentencia del a quo en su totalidad y fijó costas al demandante.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que " previo análisis de la prueba recaudada, estima que la falladora de primera instancia fue acertada en la decisión final, porque realmente durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado con la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA su relación fue de carácter altruista, sin ánimo de lucro, toda vez que su propósito estaba orientado exclusivamente a fines espirituales, la evangelización, las misiones; además, no puede pasarse por alto que la ausencia de ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros de Asociaciones o Corporaciones por cuanto es usual que su creación obedece al deseo común de un grupo de personas para prestar un servicio desinteresado a la comunidad sin el propósito de recibir retribución por su colaboración, mas "sic- cuando la Ley del Trabajo no excluye los sentimientos humanos, no ignora la solidaridad social, la caridad en sus múltiples manifestaciones como lo es el camino de la evangelización y en fin los diversos motivos que en la vida de relación puedan mover a una persona a prestar servicios gratuitos a otra (Sent. de Casación de julio 25/97 R.. 9709) y el hecho de que al demandante se le haya colaborado económicamente por su dedicación a la actividad P., la que desde luego conllevaba algunas gestiones administrativas como lo indica la prueba testimonial, la de recibir diezmos y su entrega a la Cruzada para ser distribuidos en el cubrimiento de gastos, no implica que se está ante un contrato de trabajo." (fls. 25, C. 7).

    Finalmente hace...

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