Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Julio de 2002

Número de expediente17909
Fecha24 Julio 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17909

A.N.. 29

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.R.D. y J.C.A.P.A. contra la sentencia del 17 de julio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes a T.C.A.B.D. y J.M.O..

ANTECEDENTES

BENJAMÍN RINCÓN DIMAS y J.C.A.P.A. demandaron a T.C.A.B.D. y J.M.O., para se les condene a pagarles: la suma de $1.127.971.423.00 o la que se demuestre por concepto de honorarios por servicios independientes prestados por los demandantes dentro del contrato de corretaje suscrito entre las partes. Piden, también, que la cantidad que se les reconozca sea indexada.

Como fundamento de esas peticiones expusieron los siguientes hechos: que entre las partes se celebró un contrato de corretaje el 8 de junio de 1993, con el objeto e vender a terceros las cuotas partes del interés social que los demandados tenían en la sociedad "INVERSIONES T&J CIA LTDA", cuya participación equivalía al 45% del capital social de POMONA LTDA; que se acordó como remuneración una comisión un 2.5% sobre los primeros US$5.200.000, equivalentes a US$130.000, y sobre el mayor valor de los US$5.200.000, el 50% de dicho excedente; que según lo pactado, las comisiones eran exigibles cuando los vendedores recibieran el precio de las cuotas vendidas; que en desarrollo de las gestiones de corretaje, el 17 de septiembre de 1993, se suscribió un contrato de promesa de venta entre CADENALCO S.A. y los demandados, que luego se convirtió en contrato de fusión mediante escritura 3469 de 15 de diciembre de 1993 otorgada en la Notaría Séptima de Medellín, instrumento en el cual se establece el valor de la negociación; que al efectuar las correspondientes operaciones de la transacción entre CADENALCO y POMONA, los demandados, entre acciones de CADENALCO, ingresos financieros y utilidad por diferencia en la tasa representativa del mercado, percibieron en total la suma de US$7.836.863 equivalentes a $6.254.757.544; que, por lo tanto, al liquidar el contrato de corretaje, corresponde a los demandantes US$130.000 de la comisión del 2.5% sobre los primeros US$5.200.000, y el 50% de US$2.636.863, equivalentes a la diferencia del mayor valor pactado para la comisión. (fls 1 a 3).

Los demandados contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a sus hechos manifestaron que son ciertos los relativos a la existencia del contrato de corretaje y al posterior contrato de fusión, negaron otros y manifestaron atenerse a lo que se pruebe. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago (fls 120 a 125).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia de agosto 31 de 2000, en la que absolvió a los demandados (fls 290 a 310). Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de julio 17 de 2001, la confirmó en todas sus partes. (fls 331a342).

En sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó: que en el proceso se persiguen los honorarios provenientes del contrato de corretaje suscrito entre las partes; que al examinar el objeto del mismo contenido en la cláusula primera, encuentra con meridiana claridad que los demandantes se comprometieron a vender la totalidad de las 499.500 acciones que los demandados tenían en la sociedad Pomona Ltda., sin referirse que las comisiones u honorarios eran por las ganancias que pudiesen obtener los comitentes; que solo en el caso de realizarse la venta de acciones, los corredores, hoy demandantes, tendrían derecho a la comisión pactada; que de acuerdo a los testimonios de J.A.G.G. y L.E.R., en definitiva no se realizó la venta de que trata el contrato de corretaje, sino que debido a la intervención de N.R. la totalidad de los socios de POMONA Ltda. decidieron fusionarse con...

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