Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 31 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161352

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 31 de Octubre de 2002

Número de expediente18722
Fecha31 Octubre 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 18722

Acta No. 49

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA INES HERNANDEZ DE ESPITIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de noviembre de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra el BANCO GANADERO.

ANTECEDENTES

CLARA I.H.D.E. demandó al BANCO GANADERO para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la "pensión de vejez con fundamento en la ley 33 de 1985" (folio 3), a partir "del 22 de septiembre de 1997" (ibídem), y en cuantía igual "a la suma promedio devengado(sic) por el trabajador al momento de su retiro que fue de $1"003.188 debidamente indexado al 22 de septiembre de 1997, fecha en que cumplió 50 años de edad" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en que prestó servicios personales al banco demandado desde el 1º de agosto de 1968 hasta el 30 de junio de 2000, mediante contrato de trabajo que terminó por conciliación en la que "no se negoció la pensión que le pudo haber correspondido" (folio 2); y en que para el momento de su retiro, el demandado "era una entidad de economía mixta del orden nacional adscrita al Ministerio de Agricultura" (ibídem). Según afirmó, para cuando entró a regir la Ley 33 de 1985 "tenía más de 20 años laborados" ibídem), razón por la cual "adquirió el derecho a partir de 1988" (ibídem), quedando pendiente del cumplimiento de los 50 años de edad, lo que ocurrió el 22 de septiembre de 1997.

El BANCO GANADERO al contestar, aun cuando aceptó que la demandante le prestó los servicios que indicó, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que para cuando aquélla se retiró era una sociedad de economía mixta cuyo capital estatal era "inferior al 50%" (folio 29), de lo que resultaba claro que "las normas aplicables a sus trabajadores son las del sector privado y no las del sector oficial, por lo que el(sic) acá demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación de carácter oficial que solicita, dado que el mismo no tuvo la calidad de trabajador oficial que solicita ni estuvo regido por las normas propias de dicho sector, siendo inaplicable en consecuencia la ley 33 de 1985" (ibídem). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada y la "genérica" (folio 30).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo del 16 de mayo de 2001, absolvió al banco "de todas y cada una de la las pretensiones impetradas en la demanda" (folio 158), y condenó a la demandante en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación en la cual no impuso costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez precisó que la demandante pretendía la pensión de jubilación, conforme "a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985" (folio 175) "artículo cuyo texto copió, incluido su Parágrafo segundo-- , y dio por probado que el demandado a partir de 1980 adquirió la calidad de sociedad anónima de economía mixta; que de acuerdo con los documentos de folios 6 y 10 la actora le prestó sus servicios desde el 1º de agosto de 1968 hasta el 20 de junio de 2000; y que la señora H.D.E. nació el 20 de septiembre de 1947, por lo que cumplió los 50 años el 20 de septiembre de 1997, asentó que "para tener a los empleados de las sociedades de economía mixta como trabajadores oficiales, es preciso que el Estado posea en ellas el 90% o más de su capital social, puesto que así lo estableció el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 --el cual transcribió en lo pertinente--" (folio 177), y que el artículo 3º, literal b) del Decreto 1848 del mismo año --el cual también copió-- dijo quienes "son trabajadores oficiales" (ibídem). Y como también dio por probado, con base en el documento de folio 61, que "tiene que convenirse que desde 1960 hasta el año 2000, el Banco Ganadero nunca ha tenido capital del Estado en una proporción que supere el 90% de su capital social e incluso ese aporte estatal ha estado por debajo del 50% desde 1961" (folio 178), concluyó que "debe quedar claro que la demandante por la época en que cumplió el tiempo de servicios y la edad como requisitos necesarios para merecer la pensión implorada, al tenor de lo...

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