Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43771741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Septiembre de 2007

Fecha06 Septiembre 2007
Número de expediente28069
MateriaDerecho Penal

Proceso No 28069

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 162.

Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado F.C.F., condenado en fallos proferidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

    "Conforme al escrito de acusación los hechos ocurrieron el día 17 de julio de 2006, en horas de la tarde, en el salón comunal del barrio "Isla del Sol" en esta ciudad, cuando el menor ", de 12 años de edad, fue contratado por la suma de diez mil pesos por FERNANDO CUERVO FLAUTERO, de profesión zapatero, para que realizara aseo al salón y cuando desarrollaba esta labor, en el área de cocina, CUERVO FLAUTERO, procedió a obligarlo a despojarse de sus pantalones para realizar actos de contenido sexual con el menor, quien viendo a su hermana por la ventana trató de llamarla, pero fue intimidado por su agresor mediante amenaza, colocándole un elemento punzante en la zona del cuello, tratando de accederlo carnalmente por vía anal, impidiéndosele el menor, hasta que finalmente produciéndose eyaculación, emprendió la retirada dejando huellas en las prendas y muslos del niño, que sometida a estudio de biología dieron resultado positivo para espermatozoides humanos del aquí procesado en alta probabilidad." 2. Por los anteriores episodios, el 18 de julio de 2006 en audiencia preliminar ante el Juzgado 21 Penal Municipal en función de control de garantías, la Fiscalía 284 Seccional de Bogotá formuló imputación en contra del indiciado por la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años la cual no fue aceptada por F.C.F. contra quien se dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad, decisión que posteriormente se mantuvo pero por el delito de acto sexual violento agravado.

  2. El 18 de septiembre siguiente la Fiscalía 17 Seccional presentó ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento escrito de acusación contra el imputado CUERVO FLAUTERO por la conducta punible que se acaba de mencionar, imputación que el procesado no aceptó.

  3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 20 de febrero de 2007 el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado a la pena de setenta (70) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento agravado.

  4. Esa decisión fue recurrida por el defensor del procesado, y el 25 de abril siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia.

    LA DEMANDA:

    Tres cargos formula el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal, así:

  5. En el cargo primero con sustento en la causal primera "cuya disposición no precisa- acusa la sentencia por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

    La transgresión consistió en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque la motivación del fallo ofrece defectos de fundamentación por deficiencia, ambivalencia o contradicción, y agrega:

    "Del análisis que se planteará más adelante, con otros elementos que influyeron en la promulgación de la sentencia, harán parte integral en la demostración de la violación constitucional y legal a un debido proceso."

    Sin más considera que se hace necesario "decretar" la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia.

  6. En el cargo segundo por la causal segunda de casación, cuestiona que en el fallo se incurrió en violación directa del artículo 9° y siguientes de la ley 599 de 2000.

    En la sustentación del reproche afirmó que la defensa desde el inicio del debate procesal ha venido sostenido la no existencia de la conducta punible investigada, esto es, que el tipo penal no se realizó mediante violencia y que si bien fue afirmada por la víctima cuando dijo que su supuesto agresor esgrimió elemento cortopunzante para lograr una intimidación, esto nunca fue probado por la fiscalía, sin embargo los jueces de instancia dieron por demostrada la violencia con la sola atestación del menor a quien no se le debió otorgar credibilidad en sus afirmaciones.

    No se debió imputar a su defendido la circunstancia de agravación que no es comprobable con la sola afirmación del menor, como tampoco existieron las maniobras sexuales en tanto que las entrevistas a que fuera sometida la víctima no tienen valor probatorio.

    Por tanto solicita casar el fallo declarando la nulidad de las sentencias de instancia.

  7. En el cargo tercero acusa el fallo de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se sustentó.

    Esto porque tal como lo solicitó la defensa, los jueces de instancia debieron excluir los elementos recaudados por los investigadores de la policía judicial, y que fueron trasladados a otras unidades, sin que se estableciera la cadena de custodia.

    La muestra de ADN que se tomó a su asistido igualmente se debió excluir en tanto que su resultado no se allegó oportunamente, sin embargo la juez de conocimiento aplazó la audiencia de juzgamiento hasta su acopio cuando no se daban las circunstancias previstas en el artículo 454 del código de procedimiento penal.

    El Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia se equivocó al interpretar en forma errónea el artículo 383 de la ley 906 de 2004 que impone el deber de tomar juramento a la persona mayor de 12 años, y ante la ausencia de esta solemnidad tiene su efecto en la medida que lo declarado por el menor "carece total y absolutamente de credibilidad", porque su versión debe ser tomada no como un testimonio sino como una mera entrevista.

    Si bien en el transcurso del debate procesal fue sancionada y entró en vigencia la ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, nuevo Código de la Infancia y Adolescencia, no podía el ad quem acudir a esta normatividad para excusar el vicio cuando la norma fue posterior al fallo de primer grado.

    Por lo tanto, solicita casar la sentencia y decretar su nulidad.CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  8. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano definiéndolo como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente[1].

  9. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:

  10. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

  11. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,

  12. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

    Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

  13. Si el demandante carece de interés jurídico.

  14. Si prescinde de señalar la causal.

  15. Si no desarrolla los cargos de sustentación, y

  16. Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

  17. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado F.C.F.:

    3.1. En los tres cargos formulados omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004).

    3.2. En el cargo primero el libelista se refiere a la causal primera: violación directa (1°, artículo 181.1 Ley 906 de 2004), por afectación de derechos o garantías fundamentales derivada de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

    En la violación directa de la ley sustancial el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o...

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