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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008

Fecha17 Septiembre 2008
Número de expediente30214
MateriaDerecho Penal

Proceso No 30214

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 267

Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho.VISTOS

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2007, en contra de H.D.C.N., mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 20 de marzo del mismo año por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad, con Funciones de Conocimiento, para en su lugar condenarlo a las penas principales de 24 meses de prisión y el equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS

El accidente de tránsito que generó el presente proceso, tuvo su desencadenamiento fáctico a eso de las doce del mediodía del sábado 7 de mayo de 2005, en la carrera 51 con calle 48F-52 de esta ciudad, por la cual se desplazaba el vehículo de servicio público de placas TKF-010, marca Mazda, clase buseta, línea T-045, conducido por H.D.C.N., quien atropelló al peatón S.F.G., para luego colisionar con la buseta de placas SDC-149, piloteada por A.J.C., y estrellarse contra una residencia ubicada en la dirección señalada.

En el hecho resultaron lesionados la pasajera M.D.N., quien se abstuvo de formular querella, y el ya citado F.G., de quien se aportó en la audiencia de juicio oral un documento que señala incapacidad definitiva de 120 días y secuelas consistentes en deformidad física permanente que afectó el cuerpo y perturbaciones funcionales del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo, ambas de carácter a definir.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, realizó audiencia preliminar el 9 de febrero de 2006, en la que, previa declaratoria de contumacia de H.D.C.N., la Fiscalía le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas.

Luego, el 6 de marzo del mismo año, el ente instructor presentó escrito de acusación en contra del imputado, en el que ratificó el cargo por la conducta punible de lesiones personales culposas, tipificada en los artículos 111, 113, 114 y 120 del Código Penal.

El proceso fue asumido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de acusación "en la que reconoció como víctima a S.F.G.-, preparatoria y juicio oral, dictó sentencia absolutoria el 20 de marzo de 2007, la cual fue apelada por la fiscalía y la víctima.

El fallo en comento fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que hoy es objeto de impugnación.

Consecuente con su determinación, el Ad quem condenó al acusado H.D.C.N., como autor del delito de lesiones personales culposas tipificado en el artículo 113 de la Ley 599 de 2000, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la suspensión de los efectos del fallo, a la espera de surtirse el incidente de reparación integral.

A la sentencia condenatoria fue posteriormente integrada providencia interlocutoria del 30 de enero de 2008 "confirmada íntegramente por el superior-, por medio de la cual el juzgado de conocimiento, tras adelantar el incidente de reparación integral, condenó al acusado y al tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente en favor de la víctima reconocida, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales.

En tiempo oportuno, el defensor del procesado presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo del Tribunal.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

  1. Un solo cargo postula el censor, con fundamento en la causal tercera de casación, es decir, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia.

    En efecto, considera el defensor que el fallo condenatorio violó indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido el juzgador de segundo grado en errores de derecho y de hecho, los cuales lo llevaron a tener como demostrada, mas allá se toda duda, la responsabilidad penal de su prohijado en el delito de lesiones personales culposas. Asimismo, agrega, se desconoció la existencia de dudas razonables y de esta forma se inaplicó el principio universal del In Dubio Pro Reo.

    Como punto de partida, el casacionista diserta ampliamente sobre los principios que rigen la práctica probatoria en el sistema acusatorio penal, haciendo especial énfasis en el de inmediación, destacando que ahora la prueba debe producirse frente al juez en el juicio oral y público, con la presencia de las partes y garantizando el ejercicio del contradictorio.

    Con relación a la prueba pericial, especifica, desapareció su antigua concepción de prueba documental, pues, si bien en la actual sistemática se precisa de un informe de pericia elaborado por el experto a solicitud de alguna de las partes, este debe descubrirse oportunamente y decretarse en la audiencia preparatoria, para luego ser practicado en el juicio oral ante el juez de conocimiento.

    Para fundamentar su aserto, el demandante realiza un parangón entre las pruebas documental y pericial, a partir de su regulación legal, para concluir que la autenticidad otorgada a un documento emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, no puede aplicarse al informe pericial, en el que debe escucharse el testimonio del perito en el juicio, facilitando la activa intervención de las partes, mediante el ejercicio de la contradicción, a través del interrogatorio y el contrainterrogatorio.

    En cuanto al principio de libertad probatoria, añade, su consagración legal no puede ser pretexto para desconocer el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, esto es, dejar de acudir a la prueba pericial cuando se requiere un conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, como es el caso de las consecuencias específicas en las lesiones corporales que sufre una persona.

  2. Descendiendo al caso concreto, el impugnante menciona algunas irregularidades que se presentaron en torno a los informes médico legales que dan cuenta de las lesiones padecidas por la víctima. Aduce que desde la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció la "incorporación directa" de los mismos, es decir, sin necesidad de escuchar el testimonio del perito, lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, quien consideró que la declaración del médico resultaría "redundante".

    Idéntica situación se presentó, agrega, con el experticio técnico mecánico practicado al vehículo automotor conducido por su representado.

    Frente a lo decidido por el A quo, la defensa se opuso; inicialmente interpuso recurso de apelación, pero el superior se abstuvo de desatarlo por tratarse de la admisión de una prueba, y luego, cuando en el juicio oral el ente instructor introdujo los reconocimientos médicos, presentó objeción, pero el juez de la causa le llamó la atención, recordándole que el "dictamen" médico legal ya había sido admitido y decretado desde la audiencia preparatoria.

    Lo cierto del asunto, asevera el actor, es que no obstante la anterior situación y el haberse absuelto a su defendido en el fallo de primera instancia, allí se dio por demostrada la ocurrencia de la conducta típica, argumentando, con base en el sistema de libertad probatoria, que además del dictamen se contaba con la versión del ofendido.

    Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y la representación de la víctima, quienes no aludieron a este aspecto, omitido tratar por el Tribunal en la construcción del fallo de condena. En ello, concluye, radica el primer error que se demanda en casación.

    En efecto, señala que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, como quiera que en su fallo omitió consignar las razones por las que se predicaría la demostración de la conducta punible en su aspecto objetivo, limitándose a pronunciarse sobre la responsabilidad y punibilidad; es decir, que frente al tema, aceptó tácitamente lo dicho por el A quo, cuyo fallo, no desconoce, conforma una unidad inescindible con el del Ad quem "cuando tienen un mismo sentido".

    Para reforzar su planteamiento, el memorialista transcribe los apartes de la sentencia de primera instancia en los que se realiza dicho análisis, destacando que dentro de la "prueba documental" examinada, se toma en primer lugar el "dictamen médico legal", del cual derivó la demostración de las lesiones personales. Luego de ello, vuelve a destacar las diferencias entre las pruebas documental y pericial, trayendo a colación citas doctrinales sobre el tópico, para enfatizar que en este evento, "al informe pericial se le dio el carácter de prueba pericial", insistiendo en que fue ilegalmente introducido al juicio, en clara afectación del derecho de contradicción.

    Pide, por consiguiente, se case la sentencia recurrida y se emita fallo de reemplazo absolutorio, ya que no se demostró la entidad del daño causado al cuerpo o la salud, es decir, no se acreditó la ocurrencia del tipo objetivo, lo que a su vez hace imposible predicar la responsabilidad penal.

  3. Frente al dictamen sobre las condiciones técnico mecánicas del vehículo de placas TFK 010 "conducido por el acusado-, el defensor plantea un segundo yerro.

    Dice que se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia, "por suposición de un medio de prueba que jamás fue incorporado o ingresado".

    En efecto, manifiesta que en la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció la incorporación del informe pericial elaborado por un funcionario de la Policía Nacional, el cual...

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