Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709996

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008

Número de expediente29772
Fecha17 Septiembre 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29772CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.267

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró al señor J.E.A.P. autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Le impuso 100 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 6.101,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de diciembre siguiente.

El mismo apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo representante del acusado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 18 de mayo de 2007, miembros del Ejército, que realizaban un control rutinario, requisaron el vehículo de placas NVJ-984, que era conducido por su propietario, J.E.A.P., y en su interior encontraron 11 canecas (55 galones cada una), contentivas de ACPM, sustancia que es objeto de control para su transporte por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Aquel no contaba con el permiso respectivo y dijo que había adquirido el producto en "el sector de los desplazados" y que lo llevaba a la vereda Planas, municipio de Puerto Gaitán (Meta).

  2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 19 de mayo de 2007 el Juez 1° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto López (Meta) realizó audiencia preliminar de imputación.

    En ella, la fiscalía formuló cargos por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, prevista en el artículo 382 del Código Penal en armonía con la Ley 890 del 2004 y las Resoluciones 013 y 016 del 2004, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

  3. Con fundamento en lo anterior, el 15 de junio siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento.

    Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

    LA DEMANDA

    El defensor formula tres cargos. Así los desarrolla:

    Primero. Causal primera, violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 382 del Código Penal y 14 de la Ley 890 del 2004 y de las Resoluciones 04 del 2002 y 013 del 2003, proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, porque los jueces olvidaron que por mandato del artículo 150 de la Constitución solamente el Congreso puede legislar, no la Dirección de Estupefacientes, lo que los obligaba a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° ídem, porque el legislador no podía conferir a esa entidad la facultad de adicionar normas penales mediante concepto o resolución.

    Pretender que el artículo 382 de la Ley 599 es un tipo en blanco que puede ser complementado por el Consejo de Estupefacientes, es un exabrupto jurídico y una aberración, porque solamente la ley, en este caso, aquella disposición, puede prohibir el transporte de insumos y no lo hizo sobre el ACPM, de donde surge que la conducta investigada es técnicamente atípica, porque en Colombia no se ha prohibido en forma válida (mediante ley) su transporte.

    Solicita se case el fallo, se absuelva al procesado y se le devuelva el vehículo.

    Segundo (subsidiario). Causal segunda, nulidad por el desconocimiento de las garantías debidas al acusado, porque durante la totalidad del trámite careció de una defensa técnica eficaz o eficiente.

    El abogado inicial se conformó con la decisión del Juez de Garantías de abstenerse de imponer medida de aseguramiento. Nada hizo sobre la legalización de la captura ni sobre la imputación. Ha debido no dejar avanzar el proceso pues, según los argumentos del cargo anterior, era manifiesta la atipicidad de la conducta. Por tanto, debió pedir la excepción de inconstitucionalidad, acudir a la segunda instancia o proponer acción de tutela por "vía judicial de hecho".

    El defensor designado para la audiencia de legalización de la acusación demostró no tener idea del sistema penal acusatorio, según surge de diversos llamados de atención del Juez y no objetó el escrito de acusación que se le permitió leer "por tres minutos", cuando ha debido cuestionar la competencia de la

    Fiscalía que solamente puede acusar por delitos y en este caso no se adecuaba a ninguno.

    En la audiencia preliminar para el descubrimiento de pruebas se demostró que la defensa técnica era todo un disparate, porque para introducir documentos quiso hacerlo a través suyo (del abogado), luego por el sindicado y, finalmente, tras llamados de atención irónicos del Juez, por medio de un testigo.

    "Cualquier defensor medianamente conocedor" del nuevo sistema procesal habría pedido audiencia para reclamar preclusión por atipicidad. En la formulación de acusación, el apoderado pareció estar conforme con los cargos porque no ejerció recurso alguno y permitió que la acusación quedara en firme.

    Fiscalía y defensa estipularon que se transportaba ACPM en tambores de 55 galones, pero no cuantificaron los galones realmente contenidos, esto es, que no acordaron la cantidad de sustancia, pues no especificaron si los tambores iban llenos o no.

    Hace una reseña de las pruebas practicadas y concluye que éstas demuestran que el aceite estaba destinado para labores agrícolas, no para propósitos criminales.

    Agrega que su predecesor perdió la oportunidad de alegar y probar que las resoluciones del Consejo de Estupefacientes no son "ley" y, por tanto, que la conducta era atípica.

    La apelación fue sustentada de manera tan desarticulada que no convenció al Tribunal. Así, afirmó que no había prueba técnica sobre la calidad y cantidad de la sustancia decomisada, desconociendo la técnica del sistema procesal, porque esos aspectos fueron estipulados con la Fiscalía, esto es, se dieron por probados. Tampoco demostró la atipicidad porque el Consejo de Estupefacientes no podía adicionar tipos penales, ni alegó ausencia de prueba sobre responsabilidad, dado que únicamente se acreditó el hecho objetivo.

    1. se anule lo actuado desde el acto de legalización de la captura por ausencia de defensa técnica, o por atipicidad de la conducta, o por falta de competencia de la Fiscalía, o se decrete la cesación de procedimiento (por atipicidad), o se determine lo que la Sala considere, sin olvidar la devolución del carro.

    Tercero (subsidiario). Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.

    Ninguna prueba señala que el acusado transportaba la sustancia "a sabiendas" de su ilicitud; por el contrario, explicó que ignoraba que dentro del mismo municipio se requiriera la autorización, porque entendía su necesidad "de un departamento a otro", dicho no desvirtuado que resulta admisible y llevaba a la exoneración de responsabilidad de conformidad con el artículo 32.10 del Código Penal.

    Los testimonios de los dos policiales y demás pruebas no hicieron referencia al aspecto subjetivo (dolo o culpa) de la conducta.

    El Tribunal supuso la cantidad de sustancia, porque no es cierto que estuviera probada, pues el agente D.A. solamente Afirmó que las canecas contenían producto "más arriba de la mitad", es decir, no estaban llenas. Así, se conjeturó que el procesado excedió los límites permitidos.

    Los testigos de la defensa acreditaron que el ACPM se llevaba para fines legítimos (plantas eléctricas donde no hay energía y para uso agrícola). De tal manera que la conclusión contraria del Tribunal equivale a la distorsión, a la adición de esas declaraciones.

    Como no había elementos de juicio sobre responsabilidad, los jueces se dieron a la tarea de inventarlas, suponerlas, imaginarlas.

    Cuando se restó credibilidad a los testigos de descargo, se incurrió en un sofisma, porque fueron devaluados gratuitamente.

    A modo de indicio de inocencia, que los jueces no apreciaron, se tiene que el sentido común indica que si el acusado transportaba la sustancia en su vehículo es porque se sabía inocente, pues nadie expone la herramienta de trabajo que le da el sustento a la familia.

    Pide absolución y la entrega del automotor.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda presentada, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos formulados. La disposición, además, habilita esta determinación cuando quiera que del contexto del escrito "se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".

Las razones son las siguientes:

Sobre el primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial.

  1. La inquietud del censor radica exclusivamente en que, en su criterio, el tipo penal del artículo 382 de la Ley 599 del 2004, que es de los considerados "en blanco", solamente se podía complementar por una disposición de igual jerarquía, esto es, por una ley, y como ello se hizo con un acto administrativo, una resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes, los jueces violaron la ley, porque ese ente no está facultado para expedir o adicionar normas.

    Así, concluye, ha debido declararse que la conducta era atípica, en cuanto la norma penal no señaló el ACPM como precursor sometido a transporte restringido.

    El cuestionamiento resulta desacertado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en forma reiterada que para que los denominados "tipos penales en blanco" se complementen se requiere que la disposición penal, expedida por el legislador, haga la remisión expresa a aquella parte del ordenamiento...

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