Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008

Número de expediente29810
Fecha17 Septiembre 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29810

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 267.

Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados F.L.G.T. y É.E.M.P., quienes fueron condenados como coautores responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera:

    Todo comenzó la noche del catorce de agosto de 2003 cuando el joven D.A.M.P. a la altura de la calle 116 con carrera 20 de Bogotá, abordó un taxi Daewoo Racer de placas SGU 786, el cual era conducido por F.G.G. (automotor que le fuera entregado por É.E.M.P., cumpliendo el pacto criminal acordado de realizar el "paseo millonario" con reparto de utilidades al finalizar las conductas punibles planeadas), quien tras avanzar algunas cuadras se detuvo y permitió el ingreso al vehículo de W.E.N.C. y J. de J.Q.A. quienes se ubicaron a los lados del pasajero y uno de ellos, el que estaba a su izquierda, esto es, N.C. lo amedrentó con arma de fuego amenazándolo con matarlo en caso de que hablara y obligándolo a cerrar los ojos. Los asaltantes lo despojaron de su billetera donde llevaba $800.000, un reloj, un celular, una calculadora financiera, una cadena y una pulsera que esa noche llevaba consigo, al tiempo que lo interrogaron por sus cuentas bancarias, viéndose obligado a informar que tenía una en Davivienda y que la tarjeta débito estaba en su casa.

    Los plagiarios le ordenaron a D.A.M.P. que llamara a su residencia y que le ordenara a su hermano que les entregara el documento, aduciendo que venían de un restaurante. Sin embargo como su familiar no se encontraba en el inmueble, la comunicación terminó, situación que desesperó a los asaltantes quienes lo obligaron a decir la ubicación de su apartamento; dirigiéndose allí; pero, dos cuadras antes de llegar se detuvieron cerca al taxi conducido por J.A.A.P. del cual se bajó F.L.G.T., quien intercambió puesto con N.C. procediendo a obligar a D.A.M.P. a llamar a su madre e indicarle que un sujeto iría a recoger la tarjeta débito. Sin embargo la madre del joven notó extrañeza en su comunicación y lo cuestionó que si era objeto de un atraco a lo que éste respondió afirmativamente procediendo la señora a dar parte a la policía sin que los plagiarios lo notaran.

    Por otra parte luego de ubicar la residencia del joven M.P., F.L.G.T. retomó su puesto en el taxi SFZ 817 y con J.A.A.P. se dirigieron a la portería del edificio ubicado en la carrera 15 N° 145-40, donde el primero se entrevistó con el celador, quien le indicó que esperara a que la señora bajara; momentos después llegó la policía y le dieron captura a dos de los sujetos. W.E.N.C., F.G.G. y J. de J.Q.A. al notar la interceptación de la policía a sus compañeros huyeron del lugar y le dijeron a D.A.P. que debía entregar la tarjeta débito y librarlos de cualquier compromiso amenazándolo con dañarlo a él o a su familia sino acataba sus órdenes, consistentes en que una vez recobrara su libertad ir donde las autoridades y decir que ya había resuelto el problema en el restaurante. De esa manera esa noche fue dejado en libertad cerca del teatro La Castellana, al norte de la ciudad.

  2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá el 26 de agosto de 2003 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, contra los vinculados F.L.G.T., É.E.M.P., J.A.A.P., F.G.G., W.E.N.C., J. de J.Q.A. y L.F.S.P., como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, decisión que el 20 de noviembre de 2004 modificó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, suprimiendo de cargos la conducta punible de hurto calificado y agravado.

  3. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía Delegada el 15 de junio de 2004 dictó resolución de acusación contra los procesados en mención como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

  4. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 25 de mayo de 2006 dictó sentencia adoptando las siguientes determinaciones:

    4.1. Condenó a É.E.M.P., J.A.A.P., F.G.G., W.E.N.C., J. de J.Q.A. y L.F.S.P., a las penas de veintiocho (28) años de prisión y multa de cinco mil (5000) smlmv, a F.L.G.T. a las sanciones de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de cinco mil (5000) smlmv, a todos a inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. Y,

    4.2. Absolvió a los acusados de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

  5. Ese fallo fue recurrido por los defensores de los procesados y por éstos, y el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de octubre de 2006 lo confirmó, decisión contra la cual los sindicados L.F.S.P., J. de J.Q.A., W.E.N.C., F.G.G., F.L.G.T. y el defensor de É.E.M.P. interpusieron el recurso de casación, el cual fue concedido por ad quem en auto del 15 de enero de 2007.

  6. La impugnación extraordinaria fue sustentada en forma oportuna por los defensores de G.T. y de M.P., y la de los restantes recurrentes fue declarada desierta en proveído del 16 de enero de 2008, siendo remitida la actuación a esta Corporación el 9 de mayo siguiente a donde llegó el 14 de ese mismo mes y año.LAS DEMANDAS:

    1. Demanda a nombre de F.L.G.T..

  7. Cargo único: violación directa por interpretación errónea de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 de la ley 599 de 2000.

  8. Los jueces de instancia negaron al procesado la aplicación de la diminuente punitiva establecida en el precepto sustancial que se acaba de evocar, el cual señala que si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

    En respaldo de esa determinación se adujo que no se presentó la causal de atenuación punitiva alegada, porque la libertad del plagiado fue debido a la presencia de la policía en la residencia del perjudicado y a éste lo dejaron libre bajo amenaza de muerte a él y a su familia, liberación que los secuestradores dispusieron con el propósito que le dijera a la autoridad que los aprehendidos F.L.G.T. y J.A.A.P. no tenían nada que ver con las conductas punibles que se estaban consumando y que la deuda supuesta que M.P. tenía con el restaurante, ya se había cancelado, de modo que se imponía la liberación de los retenidos.

    Bajo este contexto, la libertad otorgada a la víctima no fue voluntaria, sino forzada por las circunstancias que se presentaron, de modo que la disminución punitiva...

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