Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43710024

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Septiembre de 2008

Fecha24 Septiembre 2008
Número de expediente24190
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24190

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 274

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados M.Á.M.M. y H.E.P.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 18 de marzo de 2005 que, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de octubre de 2003, condenó a los procesados a las penas de 58 meses de prisión y multa de 12 s.m.l.m. y 38 meses de prisión y multa de 8 s.m.l.m., como autor y cómplice, respectivamente, del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por el que fueran acusados en su calidad de servidores públicos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Acoge la Sala la glosa del episodio fáctico condensada en el fallo impugnado, así:

"El 24 de marzo de 2000, la Asesora G-24 del Procurador General de la Nación, doctora B.C.A.M., al conocer de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 154-27895-99 seguida en contra del señor H.E.P.T., Alcalde Municipal de Corinto (Cauca), por presunta violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y por considerar irregular la actuación cumplida por aquél ya que "como funcionario público celebró y suscribió varios contratos en la Alcaldía de Florencia Cauca", dispuso la expedición de copias con el fin de que se investigara penalmente por "una aparente trasgresión del artículo 144 del C.P.."

Recibidas las copias de los cinco contratos de suministros de materiales para obras, celebrados entre M.Á.M.M. como alcaldesa municipal de Florencia (Cauca) y H.E.P.T., así como los comprobantes de egreso correspondientes a cada uno y de los cheques girados en cada caso para su pago y acreditada la calidad de servidores públicos de los procesados, el 4 de abril de 2000 la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán decretó la formal apertura de la instrucción (fl.32).

Aportado el Certificado de la Cámara de Comercio del Cauca de la Ferretería y Cacharrería La Campiña -propiedad de H.E.P.T.- quien obra como administrador y en cuyo anverso de la primera página aparece que por documento privado el 9 de enero de 1998 se registró el nombramiento de N.P.T. como representante legal (fl.41), se escucharon en indagatoria a M.Á.M.M. (fl.51) y H.E.P.T. (fl.79), además de los testimonios de N.P.T. (fl.94), cuya situación jurídica fue resuelta el 19 de septiembre de 2001 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (fl.222).

Una vez cerrada la investigación, a cargo de la Fiscalía 05-0003 Seccional estuvo la calificación del mérito de las pruebas que lo hizo profiriendo resolución acusatoria en contra de los incriminados por el delito que sustentó su detención preventiva el 29 de enero de 2002 (fl.333), cobrando firmeza el 22 de febrero posterior cuando hubo de aceptarse el desistimiento a la impugnación promovida (fl.350).

En firme entonces el pliego de cargos e iniciada la etapa del juicio y dispuesto en la audiencia preparatoria (fl.491 c.o.2) la práctica de las pruebas peticionadas por el Ministerio Público, Fiscalía y defensores, dentro de la cual fueron allegados los testimonios de L.G.C.S. (fl.569 c.o.2) y C.A.B. (fl.603 id.), una vez rituada la audiencia pública (fl.48 c.o.3), sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los término reseñados en precedencia.

DEMANDAS

Demanda a nombre de María Ángela Muñoz Moncayo

Haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 207.3 del C. de P.P., configura el único reproche postulado por el defensor de la procesada M.Á.M.M., contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.

Previa muy extensa cita de doctrina y jurisprudencia que estima pertinente sobre el derecho de defensa y el principio de investigación integral, se adentra el actor en la demostración del reproche.

Para dicho cometido, refiere cómo en memorial fechado el 1° de abril de 2002 la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Bordo-Patía solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma población, los testimonios de A.A.D., C.M., C.A.B. y del Jefe de Presupuesto Municipal de Florencia de la época, al tiempo que el defensor solicitó, además, se ampliara el testimonio de N.P..

En desarrollo de la audiencia preparatoria se dispuso la práctica de la totalidad de pruebas peticionadas.

Pese a ello, agrega, únicamente fue acopiada la declaración de C.A.B., de manera por demás absolutamente deficiente en el interrogatorio cumplido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes (Cauca).

Realza la importancia de las pruebas omitidas, en tanto A.D. fue Asesor de la Alcaldía de Florencia (Cauca) y debió corresponderle el estudio de los cinco contratos de suministro. Pese a la copiosa información con que se contaba para localizarlo, ninguna de las autoridades que conocieron del proceso lograron su comparecencia.

Lo propio, asegura, es predicable de la recepción dispuesta de los testimonios de C.M. y del Jefe de Presupuesto Municipal, que tampoco fueron acopiados, todo con ostensible negligencia en el diligenciamiento de tales pruebas.

Refiere enseguida que aun cuando la exposición de C.A.B. sí se aportó formalmente a la investigación, son ostensibles las fallas en su recepción por ausencia de un interrogatorio encaminado a dilucidar aspectos importantes tales como la relación que entre sí tenían los procesados y el trámite de los diversos contratos de suministro materia de cuestionamiento, defectos todos que en su criterio hacen la prueba jurídicamente inexistente.

Los cuatro testimonios echados de menos eran procedentes, conducentes y factibles de practicar, en la medida en que no solo están admitidos procesalmente, sino que se ocupaban del objeto de investigación pues debían aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebraron los contratos de suministro de materiales, además de ser conocidos los diversos datos para la localización de quienes debían deponer.

El Tribunal dedujo responsabilidad en contra de la ex alcaldesa M.Á.M.M. a partir de la circunstancia objetiva de haber celebrado cinco contratos de suministro de materiales para obras públicas con el establecimiento comercial "La Campiña" con sede en Popayán, que a su vez era propiedad de H.E.P.T., deduciendo que ella debía conocer la condición de ser también Alcalde el co-procesado y por ende de su inhabilidad para contratar.

Pese a dichas apreciaciones, reivindica como válida la valoración a su turno consignada por el juez de primer grado para absolver, razón por la cual, unas y otras en contraste que estima útil, son extensamente transliteradas.

Dados los disímiles criterios planteados, entiende el censor que era de muy relevante importancia la práctica de las pruebas en mención, pues "mediante un hábil y bien planificado interrogatorio se hubiera podido aclarar las dudas que sobre la culpabilidad dolosa de mi poderdante" consignada en el fallo de primer grado, máxime cuando en su indagatoria la procesada hizo ver las dificultades que tenía de haber contratado con otros establecimientos en razón de la zona roja que confluye en el sur del Departamento del Cauca.

Insiste en la claridad que al proceso hubieran traído los testimonios deprecados, particularmente en tanto estaban en posibilidad de fortalecer la duda probatoria en torno al dolo con que actuó su procurada, máxime cuando en todos los contratos se dejó expresamente señalado que el contratista no estaba incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad algunas.

Pero también dichas pruebas estaban en posibilidad de estructurar un error invencible sobre...

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